REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005209
ASUNTO : BP01-P-2009-005209
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana Dra. IRMA FERMIN MARAIMA, Defensora Publica 06º Penal en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por el este Juzgado en fecha 30 de Mayo de 2009 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano ANTONIO JOSE CURUPE CARIAMANA, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 13 de Septiembre de 2009 este Tribunal celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano ANTONIO JOSE CURUPE CARIAMANA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.762.180, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: no lo sabe, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: no tiene oficio, hijo de los ciudadanos Antonio José Curupe y de Vilma Josefina Cariamana, con domicilio en Urbanización Calle Nueva Esparta, Casa Nº 20, Sector Tierra Adentro, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 357 y 277 ambos del Código Penal Vigente.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado ANTONIO JOSE CURUPE CARIAMANA, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Septiembre de 2009, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano ANTONIO JOSE CURUPE CARIAMANA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Publica, Dra. IRMA FERMIN MARAIMA y MANTIENE al imputado ANTONIO JOSE CURUPE CARIAMANA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ELOISA MATUTE
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