REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005941
ASUNTO : BP01-P-2009-005941


Visto el escrito interpuesto por la ciudadana Dra. IRMA FERMIN MARAIMA, Defensora Publica 06º Penal en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por el este Juzgado en fecha 18 de Octubre de 2009 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus defendidos ciudadanos EDWIN JOSE TRIANA, GENEYER JOSE TRIANA y BILLY SALAS PARAQUEIMO, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 18 de Octubre de 2009 este Tribunal celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, a los ciudadanos EDWIN JOSE TRIANA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.537.800, natural de Puerto Píritu Estado Anzoátegui; donde nació en fecha 18/07/86, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Eulises Caraguiche y Marjorie triana residenciado en: calle san José, casa s/n, puerto Píritu; GENEYER JOSE TRIANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.850.847, natural de Puerto Píritu; donde nació en fecha 17/03/91, de 18 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Gutierre y Gregorio Trisma, residenciado en: calle principal, casa s/n, santa rosa, puerto Píritu, cerca de la licorería pedroso y BILLY WILSON SALAS PARAQUEIMO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.887.528, natural de caracas; donde nació en fecha 21/02/91, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Wilson salas y Elena Paraqueima, residenciado en: calle principal santa rosa, frente la licorería pedroso de Píritu, Estado Anzoátegui, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 ambos del Código Penal.


Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa de los imputados EDWIN JOSE TRIANA, GENEYER JOSE TRIANA y BILLY SALAS PARAQUEIMO, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de Octubre de 2009, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos EDWIN JOSE TRIANA, GENEYER JOSE TRIANA y BILLY SALAS PARAQUEIMO. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Publica, Dra. IRMA FERMIN MARAIMA y MANTIENE a los imputados EDWIN JOSE TRIANA, GENEYER JOSE TRIANA y BILLY SALAS PARAQUEIMO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA


ABG. ELOISA MATUTE