REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-006223
ASUNTO : BP01-P-2009-006223



Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por el ciudadano DR. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en fecha 25 de Marzo de 2009, en virtud de la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana LAURIS DEL VALLE MORA MARIN, por ante la Policía del Estado Anzoátegui, quien expuso: “vengo a qui con la finalidad de denunciar a INGRID MARIN y JULIO MORA, porque anoche martes 24-03-2009, aproximadamente a las siete y treinta y cinco minutos horas de la noche cuando yo me encontraba con mi pareja de nombre Ángel Márquez y mi suegra Lisbeth Márquez ellos me mandaron a llamar con mi hermanito Julio de 8 años de edad pero Ángel le dijo que le dijera a mis padres que yo no quería ir, Ángel y yo fuimos a casa de una amiga llamada Karina pero yo no me regrese para la casa de mi suegra porque presentí que alga malo pasaría…., se apareció mi mama y mi papa y me dijeron que porque yo no había ido para la casa que si yo tenia miedo a ellos que me acordara de lo que decía la señora Lisbeth de mi que ella era mi madre y que podía hacer lo que yo quisiera…, me dio dos cachetada …. ……....”


Ahora bien, revisadas como han sido las escasas actuaciones que integran el legajo procesal, se observa que no quedó comprobado la comisión del delito de LESIONES, por considerar que de lo expuesto por la denunciante, la misma fue agredida físicamente por sus padres y por cuanto de la revisión del presente expediente se desprende que no cursa ningún otro elemento que pueda dar por demostrado lo expuesto por la referida ciudadana, es por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en razón de lo expuesto, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para enjuiciar fundadamente a persona alguna. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para enjuiciar fundadamente a persona alguna.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA


ABG. ELOISA MATUTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA


ABG. ELOISA MATUTE