REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001832
ASUNTO : BP01-P-2010-001832


Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera (01º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano DARWIN JAVIER MARCANO PARAGUATEY, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:


Se inició la presente causa en fecha 14 de febrero de 2010, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano DARWIN JAVIER MARCANO PARAGUATEY, por ante la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, en la cual entre otras cosas expuso: “Yo vengo a denunciar al ciudadano JOSE VASQUEZ, por la razón de que el día de hoy 14-02-2010., el hermano mío FELIX MARCANO estaba en la sala de la casa de mi mama arreglando un equipo de sonido, el ciudadano ese entro a la casa, sin mediar palabras y comenzó a destrozar un equipo de sonido, le metió una patada a la puerta, también bataqueo el mueble pero no lo rompió, cruzo unas palabras con mi hermano y salio de la casa…….., que el podía hacer que me botaran porque el tenia familia en el MINISTERIO PUBLICO, cuando me retire de allí me estaba lanzando fotos ……….”

Así las cosas, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”


Ahora bien, a los efectos arriba mencionados y del análisis realizado a las presentes actuaciones, se evidencia que los hechos denunciados por el ciudadano mencionado ut supra no son perseguibles de oficio y en consecuencia los mismos solo proceden a instancia de parte agraviada, existiendo en consecuencia un obstáculo procesal por parte de la Vindicta Publica para el desarrollo de la investigación, considerando quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose de esta manera la opinión del titular de la acción penal, es decir el Represente del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano DARWIN JAVIER MARCANO PARAGUATEY, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. ELOISA MATUTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ELOISA MATUTE