REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002064
ASUNTO : BP01-P-2010-002064


Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Novena (19º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano DANNY JOSE GIL MAITA, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:


Se inició la presente causa en fecha 18 de Enero de 2010, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano DANNY JOSE GIL MAITA, por ante la se de la Fiscalía del Ministerio Publico, en la cual entre otras cosas expuso: “Siendo aproximadamente las 12:45 la agente Griselia González y mi persona Agente Danny Gil recibimos un llamado a la oficina de operaciones de polisotillo, una vez en dicha oficina donde se encontraban varios funcionarios, oficiales entre ellos la jefa de operaciones sub comisario Del Valle Rattia, sub comisario Franklin Suniaga, la inspectora Rosana Rondon hubo un interrogatorio en nuestra contra por razones personales y en donde recibimos amenazas de muerte por parte del sub comisario Franklin Suniaga, quien juro delante de todos los presentes que donde nos encuentre sea donde sea nos mata ……….”

Así las cosas, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”


Ahora bien, a los efectos arriba mencionados y del análisis realizado a las presentes actuaciones, se evidencia que los hechos denunciados por el ciudadano mencionado ut supra no son perseguibles de oficio y en consecuencia los mismos solo proceden a instancia de parte agraviada, existiendo en consecuencia un obstáculo procesal por parte de la Vindicta Publica para el desarrollo de la investigación, considerando quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose de esta manera la opinión del titular de la acción penal, es decir el Represente del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano DANNY JOSE GIL MAITA, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. ELOISA MATUTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ELOISA MATUTE