REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002125
ASUNTO : BP01-P-2010-002125


Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la ciudadana DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en fecha 18 de Abril de 2006, en virtud de la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana ASENCION MARIA MUJICA DE MILLAN, por ante la Sub Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ANGEL DIAZ y h su esposa de la cual desconozco el nombre, los mismos le propinaron a mi hijo de nombre IGNACIO LUIS MUJICA 15 puñaladas en varias partes del cuerpo porque hace días la esposa del señor ANGEL le dio unos golpes a mi nieto de nombre IGNACIO LUIS MUJICA de 9 años de edad y mi terna fue a la lopna y la denuncio y le dieron una citación para que se la diera a la pareja del señor ANGEL luego mi hijo fue en horas de la noche a llevarle la citación y tubo una discusión con el ciudadano antes mencionado y el señor ANGEL saco un cuchillo y le empezó a dar puñaladas luego su esposa agarro otro cuchillo y también empezó a darle puñaladas a mi hijo antes mencionado entre los dos y le propinaron 15 puñaladas …. ……....”


Ahora bien, revisadas como han sido las escasas actuaciones que integran el legajo procesal, se observa que no quedó comprobado la comisión del delito de LESIONES, por considerar que de lo expuesto por la denunciante, el hijo de esta fue agredido por dos ciudadanos uno de sexo masculino y una femenina y por cuanto de la revisión del presente expediente se desprende que no cursa ningún otro elemento que pueda dar por demostrado lo expuesto por la referida ciudadana, es por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en razón de lo expuesto, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para enjuiciar fundadamente a persona alguna. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscal Sexta (06º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para enjuiciar fundadamente a persona alguna.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA


ABG. ELOISA MATUTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA


ABG. ELOISA MATUTE