REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002135
ASUNTO : BP01-P-2010-002135


Por recibido el presente expediente, procedente de Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por el ciudadano DR. HARRISON GONZALEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en fecha 24 de Marzo de 2000, por auto de proceder dictado por la Delegación Barcelona, del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dictado con fundamento en la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano LEON BARRETO EDDY RAMON, quien manifestó que personas aun por identificar, lograron sustraer del interior de su vehiculo un teléfono celular marca Nokia, modelo 6120, serial 25306336138, hecho ocurrido en la Avenida Principal del Paraíso, Puerto la cruz, Estado Anzoátegui.

Practicadas como fueron las diligencias necesarias, se desprende la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º del Código Penal, cuya pena es de PRISION DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS y que de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 4º Ejusdem, la acción penal prescribe por CINCO (05) AÑOS y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 24 de Marzo de 2000, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley, Sustantiva Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Representación Fiscal Primero del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, en la presente causa, en lo que respecta al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º Ejusdem.


Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG. ELOISA MATUTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA


ABG. ELOISA MATUTE