REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002137
ASUNTO : BP01-P-2010-002137
Por recibido el presente expediente, procedente de Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por el ciudadano DR. HARRISON GONZALEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 28 de Octubre de 1999, por auto de proceder dictado por la Delegación Puerto la Cruz, del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dictado con fundamento en la denuncia interpuesta por el ciudadano RODRIGO ANDRES MARTIN MEDINA, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas, se hurtaron de mi vehiculo marca fiat, modelo uno, color gris, año 89, serial carrocería ZFA146B89K03613, serial motor 2856239, las placas signadas con el numero XMR523. (folio 01).
Practicadas como fueron las diligencias necesarias, se desprende la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8º del Código Penal, cuya pena es de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, que según el artículo 108, ordinal 4º Ejusdem, la acción penal prescribe POR CINCO (05) AÑOS y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 28 de Octubre de 1999, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de personas desconocidas, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, en lo que respecta al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º Ejusdem y que fuera solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELOISA MATUTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. ELOISA MATUTE
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