REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-003096
ASUNTO : BP01-P-2009-003096
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano Dr. JUAN LUIS MARTINEZ LUCANNI, Defensor Publico 11º Penal en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por el este Juzgado en fecha 23 de Junio de 2009 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano ALFREDO JOSE RODRIGUEZ LEZAMA, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 23 de Junio de 2009 este Tribunal celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano ALFREDO JOSE RODRIGUEZ LEZAMA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.124.220, natural, nació en fecha 30/04/1980, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio LATONERO, hijo JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ Y CARMEN MISEL RODRIGUEZ, residenciado en las delicias, calle Carabao, Casa Nº 14 cerca del Mercal, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 357 y 277 del Código Penal.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado ALFREDO JOSE RODRIGUEZ LEZAMA, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de Junio de 2009, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º 2º y 3º y 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano ALFREDO JOSE RODRIGUEZ LEZAMA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Publica, Dr. JUAN LUIS MARTINEZ LUCANNI y MANTIENE al imputado ALFREDO JOSE RODRIGUEZ LEZAMA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º 2º y 3º y 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ELOISA MATUTE
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