REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005204
ASUNTO : BP01-P-2009-005204



Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos doctores JULIAN BLANCO RAVELO y RAMON SUAREZ FIGUEROA, Defensores Privados en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por el este Juzgado en fecha 14 de Septiembre de 2009 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano WINDER JESUS GARCIA TORO, este Tribunal a los fines de decidir observa:


En fecha 14 de Septiembre de 2009 este Tribunal celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano WINDER JESUS GARCIA TORO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.092.997, natural de Guatire, Estado Miranda, donde nació en fecha 26/09/1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante y Taxista, hijo de William García (v) y Norelys Toro (v), con domicilio en URBANIZACION NUEVA TRINIDAD CALLE EL MANANTIAL, CASA Nº 172, MAMPORAL, ESTADO MIRANDA. TELEFONO 0416-4223040, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 453, numerales 3º, 5º y 9º y 277 Ejusdem.


Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado WINDER JESUS GARCIA TORO, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Septiembre de 2009, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º 2º y 3º y 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano WINDER JESUS GARCIA TORO. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, JULIAN BLANCO RAVELO y RAMON SUAREZ FIGUEROA y MANTIENE al imputado WINDER JESUS GARCIA TORO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º 2º y 3º y 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA


ABG. ELOISA MATUTE