REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL BP01-P-2010-002599
ASUNTO BP01-P-2010-002599
Visto el escrito presentado por el Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, a los imputados ALEJANDRO MOISES MUÑOZ Y JOBERTH BONET BETANCOURT , leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de los citados imputados, estableciendo como calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio JOSE EUGENIO MACIAS GONZALEZ y LA COLECTIVIDAD, solicitando la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oído como fue la imputada en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. NELMAR CONTRERAS; Este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando en funciones de guardia Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados ALEJANDRO MOISES MUÑOZ Y JOBERTH BONET BETANCOURT , como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que el procedimiento a seguirse el Ordinario, conforme a lo preceptuado en el articulo 280 Ejusdem.
SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursa a los folios Tres (3), (04) y (05) de la presente causa Acta de Investigación Penal, de fecha 18/05/2010, suscrita por el funcionario Distinguido (IAPANZ), adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 03, quien dejo constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos lo imputados ALEJANDRO MOISES MUÑOZ Y JOBERTH BONET BETANCOURT. Al folio Seis (6) Y SIETE (07) de la presente causa cursa Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE EUGENIO MACIAS GONZALEZ.
TERCERO: Este Tribunal considera que tales elementos de convicción comprometen evidencian la comisión de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio JOSE EUGENIO MACIAS GONZALEZ y LA COLECTIVIDAD, precalificación que acoge este Tribunal en esta etapa del proceso, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: ALEJANDRO MOISES MUÑOZ Y JOBERTH BONET BETANCOURT ha sido autor y participe en la comisión de tales hechos, ante la gravedad del delito imputado por el Ministerio Público, que afecta no solo bienes jurídicos de naturaleza patrimonial, sino la integridad física y psicológicas de las personas sobre las cuales recae la acción, así como de la tranquilidad, la paz y el sosiego de la comunidad afectada por los reiterados hechos de esta naturaleza, sancionado con pena que excede los limites a que se contrae el parágrafo primero del articulo 251 para considerar la existencia de fuga de naturaleza procesal, aunado a la obstaculización que pudieran ejercer los imputados de autos en el desarrollo de la investigación, lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: ALEJANDRO MOISES MUÑOZ Y JOBERTH BONET BETANCOURT, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1º 2º y 3º, 251, ordinales 1, 2, y parágrafo primero 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye una de las excepciones al principio Constitucional establecido por el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello signifique vulneración a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de la Defensa, referida a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, siendo sus argumentos objeto de la investigación que al efecto debe realizar el Ministerio Público en los términos impuestos por los artículos 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena el traslado de los imputados hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona, para el día 21/05/2010, las ocho horas de la mañana (8:00PM.), a los fines que san avaluados, e igualmente como se sitio de reclusión se establece la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 03 donde permanecerá detenido a dispocisiòn de este Tribunal de Control.
QUINTO: Se acuerdan las copias de las actas a las partes.. Y así se Decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEJANDRO MOISES MUÑOZ Y JOBERTH BONET BETANCOURT , Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 23.734.022, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, Fecha de nacimiento 27/01/1992, de estado civil soltero, hijo de Rosa Rojas (v) y Alexander Muñoz (v), residenciado en Sector el Paraíso, Urb. la Lagunita, Sector Pueblo Viejo, Torre F, Planta Baja Apartamento 3, Estado Anzoátegui Y , por la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio JOSE EUGENIO MACIAS GONZALEZ y LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º 2º y 3º, 251, ordinales 1, 2, parágrafo primero 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio de libertad dirigido al Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA.,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO DE GUARDIA.,
ABG. HECTOR MUSSO
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