REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002350
ASUNTO : BP01-P-2010-002350
Visto el escrito presentado por el Dr. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su carácter de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados RENNY JOSE MAZA FLORES y WILLIAM JOSE ZERPA VILLALBA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicitando se le decrete solicitando se le decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250, 251, Parágrafo Primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos el primero de los nombrados por la Defensora Pública Penal DRA. YASMINE AVILA y los Defensores de Confianza, abogados MARIA MIALAGROS RAMIREZ y NEYLA VASQUEZ, previamente designadas, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido los ciudadanos RENNY JOSE MAZA FLORES y WILLIAM JOSE ZERPA VILLALBA, se acuerda declarar como flagrante y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la colaboración al Ministerio Publico para que se sirva tomar declaración a los testigos aportados por la defensa en el desarrollo de esta audiencia.
SEGUNDO: Cursa a los folios tres (03) al cuatro (04) de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 05-05-2010, suscrita por el SUB-INSPECTOR (IAPANZ) JOSE LUIS RAMIREZ, donde deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos RENNY JOSE MAZA FLORES y WILLIAM JOSE ZERPA VILLALBA, por la comisión de los delitos para el ciudadano OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Cursa a los folios 07, 08 y 09 de la causa, ACTAS DE ENTREVISTAS, tomada a los ciudadanos DEL VALLE AMATIMA ANYERIS, HAIDETH AMATIMA AMUNDARAY y CARLOS ALONSO CARREÑO SANCHEZ. Al folio 10 de la presente causa cursa CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA INCAUTADA. Al folio 11 de la presente causa ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA. Este Tribunal observa que se encuentran llenos todo estos elementos de convicción determinan la presunta participación de los imputados en el ilícito penal incriminado por el Ministerio Público, y dan cumplimiento a los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Todos estos elementos de convicción a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal es imprescriptible, como son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Asimismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados RENNY JOSE MAZA FLORES y WILLIAM JOSE ZERPA VILLALBA, en la comisión de tales hechos. Se observa que la detención de los hoy imputados se produjo bajo el supuesto contenido en le articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de los pronunciamientos antes emitidos y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado que afectan distintos bienes jurídicos y a la colectividad , hacen presumir el peligro de fuga, y por ende la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y Artículo 252, 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como sitio de reclusión la Zona Policial Nº 2 del Estado Anzoátegui.
CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio.
QUINTO: Se acuerda la practica de examen medico Forense para el DIA MARTES 11 DE MAYO DE 2010 A LAS 7:00AM. SEXTO Líbrese oficio al referido organismo policial, participándole de lo aquí decidido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: WILLIAM JOSE ZERPA VILLALBA, Venezolano, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.278.842, nacido en fecha 07/08/1987, de 23 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos: William Zerpa y Marvelis Villalba, residenciado en la calle La Floresta, Casa S/N, Estado Anzoátegui y RENNY JOSE MAZA FLORES, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.781.618, nacido en fecha 23/03/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: Yhovany Maza y Yesica Larez, residenciado en Viñedo, Calle La Floresta, Casa Nº 02, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y Artículo 252, 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. DANIEL GARCIA
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