REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002351
ASUNTO : BP01-P-2010-002351

Visto el escrito presentado por la DR. JOSE LUIS RUSSIAN, quien coloco a la disposición de este Despacho a los aprehendidos YUDARBETH JOSEFINA HENRIQUEZ y FRANCIS YOLEIDA HENRIQUEZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de “RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO solicito a este Juzgado la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor Privado DRA. FRINA RIVAS, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 04, para decidir observa:
PRIMERO: Oídas como han sido las exposiciones de la Defensa y del Ministerio Publico, se admite la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, así como la flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Riela al folio 03 y vto de la causa, Acta Policial de fecha 29-04-2010, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JESUS GONZALEZ adscrito al CICPC SUB DELG. BNA, Estado Anzoátegui, quien deja constancia del modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos YUDARBETH JOSEFINA HENRIQUEZ y FRANCIS YOLEIDA HENRIQUEZ DIAZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la cosa Publica como lo es el de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano
TERCERO: Observándose que se cumple con los extremos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de YUDARBETH JOSEFINA HENRIQUEZ y FRANCIS YOLEIDA HENRIQUEZ DIAZ, se encuentran presuntamente incursos, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano; sin embargo observando que no existen peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los mismos manifestaron tener arraigo en esta ciudad, en consecuencia por no encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en el presente caso la privación de libertad puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosas para los imputados que garanticen su sometimiento al proceso en estado de libertad conforme lo dispone el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo este Tribunal de Control Nº 04 de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º, que consiste en presentación cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la oficina de Alguacilazgo.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Publico, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados FRANCIS YOLEIDA HENRIQUEZ DIAZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.278.828, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09-07-1972, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Técnico en ortopedia, hijo de JUAN HERNANDEZ Y BERTHA DIAZ, residenciado en CALLE MATURIN CON CARRERA 22 URB URDANETA PALOTAL BNA, Estado Anzoátegui. y YUDARBETH JOSEFINA HENRIQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.051.870, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 27-10-1978, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Técnico Ortopedia hijo de JUAN RAMON ENRIQUEZ Y BERTHA DIAZ, residenciado en CALLE MATURIN CON CARRERA 22 URB URDANETA PALOTAL BNA, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de “RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal. Se establece que el procedimiento a seguir sea el Ordinario. Líbrese el respectivos Oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,


DR. NELSON ANTONIO MEJIAS

LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO