REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 11 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003098
ASUNTO : BP01-P-2004-000449
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01: Abg. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. MARGOT RODRIGUEZ
EL FISCAL NOVENO: DR. PEDRO BASTARDO
LA DEFENSORA PÚBLICA: DRA. IRMA FERMIN
LA ACUSADA: YOSMAR JOSEFINA GAETANO BARRIOS
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Publico, en la causa seguida en contra de la acusada YOSMAR JOSEFINA GAETANO BARRIOS, quien es venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 29 de Marzo de 1.973, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.077.020, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de los ciudadanos Clisanto Gaetano (v) y de Juana Barrios (v), residenciada en la Avenida Fuerzas Armadas, Casa Nº 4-12, Barcelona, Estado Anzoátegui; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad.
DE LOS HECHOS
El presente hecho se inicia en fecha 08 de Mayo de 2004 cuando los Funcionarios MANUEL GUTIERREZ, EVELIO MEDINA, ALBERTO HURTADO y HENRY GARRIDO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, realizaban labores de patrullaje por la avenida aeropuerto, frente al barrio lindo, observaron a la ciudadana YOSMAR JOSEFINA GAETANO BARRIOS, que se encontraba parada en una esquina, quien al notar la presencia policial empezó a caminar rápido, al darle la voz de alto la cual acato, y al efectuarle la revisión corporal se le encontró en su bolsillo ciento veintitrés (123) pedazos de pitillos pequeños, contentivo de presunta droga denominada Cocaína.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a la acusada YOSMAR JOSEFINA GAETANO BARRIOS, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto el acusado de autos, fue aprehendido en fecha 08 de Mayo de 2004 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Las declaraciones de los Funcionarios MANUEL GUTIERREZ, EVELIO MEDINA, ALBERTO HURTADO y HENRY GARRIDO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes señalan el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la acusada de autos.
2.- La declaración de los Expertos RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL y CARMEN MARIA REVILLA, adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, quienes realizaron el Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LCO-DQ/243-2004 a las sustancias incautadas, que resulto COCAINA BASE.
3.- La testimonial de los ciudadanos RADAMES RAMON RAMOS RUIZ y ANDRES ELIAS HERNANDEZ LOPEZ, quienes señalan el modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido la acusada YOSMAR JOSEFINA GAETANO BARRIOS.
4.- En cuanto a la Prueba Documental del Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LCO-DQ/243-2004 a la sustancia incautada, que resulto ser COCAINA BASE, esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que la acusada YOSMAR JOSEFINA GAETANO BARRIOS, es responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad.
MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN
Fue ingresada por su lectura el Acta Policial de fecha 08-05-2004 suscrita por los funcionarios MANUEL GUTIERREZ, EVELIO MEDINA, ALBERTO HURTADO y HENRY GARRIDO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes señalan el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de autos, la cual es desestimada por este Juzgado a pesar de haber sido admitida por el Tribunal de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y su valoración sería ir contra los principios de oralidad y contradicción e inmediación que rigen en nuestro normativa procesal penal.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a la acusada YOSMAR JOSEFINA GAETANO BARRIOS, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria la pena de Cuatro (04) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena a la acusada YOSMAR JOSEFINA GAETANO BARRIOS, quien es venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 29 de Marzo de 1.973, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.077.020, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de los ciudadanos Clisanto Gaetano (v) y de Juana Barrios (v), residenciada en la Avenida Fuerzas Armadas, Casa Nº 4-12, Barcelona, Estado Anzoátegui; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Vista la pena aplicable se acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad otorgadas en su oportunidad, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1.- La presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de salir sin autorización del Tribunal de esta ciudad de Barcelona - Estado Anzoátegui, y 3.- Prohibición de concurrir e los lugares públicos en los cuales se expendan sustancias estupefactivas o bebidas alcohólicas; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas a la acusada, por cuanto la misma se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010).-
EL JUEZ DE JUICIO N° 01
Dr. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO
Abg. ALI SALAVERRIA
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