REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 11 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001651
ASUNTO : BP01-P-2007-001651
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO: ABG. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. MARGOT RODRIGUEZ
EL FISCAL 1º DEL M.P.: DR. HARRINSON GONZALEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA
EL ACUSADO: JOSE GREGORIO PINEDA RAMIREZ
LAS VICTIMAS: MARIANNY CAROLINA GUAPARICA RUBIEPERO y RAMIANNY JOSEFINA GUAPARICA.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Publico, en la causa seguida al acusado JOSE GREGORIO PINEDA RAMIREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.633.886, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, donde nació el día 20-12-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio recolector, hijo de Norma de Pineda y Luís Pineda, residenciado en la calle 3, sector 3, viñedo, casa sin numero de Puerto la Cruz, por la comisión de los delito de VIOLACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 374 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIANNY CAROLINA GUAPARICA RUBIEPERO y RAMIANNY JOSEFINA GUAPARICA.
DE LOS HECHOS
El presente hecho se inicia en fecha 30 de Abril de 2007, cuando el funcionario FREDY VALOR, se encontraba en labores de patrullaje por el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, específicamente cuando se desplazaban por la Avenida Rómulo Betancourt de Barcelona, recibieron llamada telefónica de la Comandancia General del Estado, informándolos que presuntamente en el caserío de caigua exactamente en el Sector de Guariquero sujetos desconocidos mantenían secuestrada a una familia, de inmediato se trasladaron al sitio y una vez en el sitio fueron abordados por un grupo de ciudadanos habitantes del referido caserío, quienes no pudieron ser identificados por temor a represalias y la premura del caso, manifestando que varios sujetos con armas de fuego presuntamente habían abusado sexualmente de dos muchachas y salieron huyendo en veloz carrera de la residencia hacia zona boscosa para realizar recorrido punto a pie por el lugar al pasar un compás de minutos los agentes WILFREDO ACTUARES y JOSÉ NAVARRETE, logran avistar a un ciudadano que portaba lo siguiente vestimenta franelilla de color blanco y pantalón jeen, dándole la voz de alto, seguidamente procedió a la respectiva inspección corporal, localizándole Un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 22MM, Marca H&R, Inc Gardnr, sin seriales visibles de Color Negro, Cacha de Material Sintético de Color Negro el Cual Contenía en su Interior nueve cartuchos, quedando identificado como JOSE GREGORIO PINEDA RAMIREZ, no justificando la procedencia del arma, luego fueron alertados por unas jóvenes de nombre Marianny Carolina Chaparica Rubipiero y Ramianny Josefina Guaparica Rubiepiero, quienes manifestaron que el ciudadano aprehendido era uno de los sujetos que había abusado sexualmente de ellas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado JOSE GREGORIO PINEDA RAMIREZ, la comisión de los delito de VIOLACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 374 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIANNY CAROLINA GUAPARICA RUBIEPERO y RAMIANNY JOSEFINA GUAPARICA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto el acusado de autos, fue aprehendido por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Las declaraciones de los Funcionarios FREDY VALOR, LUIS GARCIA, JOSE NAVARRETE, WILFREDO ANTUAREZ y EMIL RAMOS, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes practicaron la aprehensión del acusado de autos.
2.- La declaración del Experto ULISES FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, quien practico el Reconocimiento Medico legal a las victimas.
3.- La declaración del Experto DANIEL OJEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, quien practico la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 420 al Arma de Fuego incautada al acusado de autos.
4.- La declaración de los Expertos WILLIAMS IVIMAS y NELSON RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº 2143 en la residencia de las victimas.
5.- La testimoniales de los ciudadanos PEDRO DANIEL BASTARDO CHAGUAN y UVENCIO RAFAEL GUAPARICA CALDERON, testigos presenciales de los hechos ocurridos en fecha 30 de Abril de 2007.
6.- En cuanto a las Pruebas Documentales tenemos el Reconocimiento Medico Legal Nº 09700-139-752-07 de fecha 30 de Abril de 2007, practicada por el Dr. ULISES FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, a la ciudadana RAMIANNY JOSEFINA GUAPARICA. De igual manera cursa Reconocimiento Medico Legal Nº 09700-139-751-07 de fecha 30 de Abril de 2007, practicada por el Dr. ULISES FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, a la ciudadana MARIANNY CAROLINA GUAPARICA RUBIEPERO. Asimismo cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 420 practicado por el Experto DANIEL OJEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, al Arma de Fuego incautada al acusado de autos. Y finalmente INPECCION TECNICA POLICIAL Nº 2143 practicado por los Expertos WILLIAMS IVIMAS y NELSON RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, a la residencia de las victimas; es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado JOSE GREGORIO PINEDA RAMIREZ, es responsable de los delito de VIOLACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 374 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIANNY CAROLINA GUAPARICA RUBIEPERO y RAMIANNY JOSEFINA GUAPARICA.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena al acusado JOSE GREGORIO PINEDA RAMIREZ, por los delito de VIOLACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 374 y 277 del Código Penal. Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por el acusado de autos, el delito de VIOLACION, siendo esta de mayor gravedad, establece una pena de Diez (10) a Quince (15) años de prisión, aplicando el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Doce (12) años y Seis (06) meses de prisión, a esto se le rebaja Seis (06) Meses, al no constar en las actuaciones certificación de que el acusado registre antecedentes penales, quedando en Doce (12) años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en Ocho (08) Años de Prisión. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, tomando en cuenta que no consta en las actuaciones certificación de antecedentes penales del imputado, se partiría de la pena mínima a imponer, que seria Tres (03) años de prisión. Ahora bien, a esto se le aplica la conversión del Articulo 88 del Código Penal, al delito de VIOLACION, que quedo una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se le suma la mitad de la pena a imponer del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que seria la pena de Un (01) año y Seis (06) de prisión; quedando en definitiva una pena a cumplir de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena al acusado JOSE GREGORIO PINEDA RAMIREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.633.886, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, donde nació el día 20-12-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio recolector, hijo de Norma de Pineda y Luís Pineda, residenciado en la calle 3, sector 3, viñedo, casa sin numero de Puerto la Cruz, por la comisión de los delito de VIOLACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 374 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIANNY CAROLINA GUAPARICA RUBIEPERO y RAMIANNY JOSEFINA GUAPARICA, a una pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Vista la pena aplicable se acuerda mantener las Medida Preventiva Privativa de Libertad, decretadas en contra del acusado JOSE GREGORIO PINEDA RAMIREZ, de conformidad con los Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene el mismo sitio de reclusion; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 01
Dr. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO
Abg. ALI SALAVERRIA
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