REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001275
ASUNTO : BP01-P-2007-001275

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO: ABG. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO: ABG. ALI SALAVERRIA
EL FISCAL PRIMERO DEL M.P.: DR. HASSAN FARHAT
EL DEFENSOR DE CONFIANZA: DR. JOSE PEREZ
LOS ACUSADOS: ROBERT ANDRES NUÑEZ SILVIO y CLAUDINA SAYRIS
NUÑEZ SILVIO
LA VICTIMA: EDGAR ALEXANDER CONTRERAS PERZ (OCCISO)

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Publico, en la causa seguida a los acusados ROBERT ANDREZ NUÑEZ SILVIO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 30-11-88, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.072.091, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de los ciudadanos José Roberto Núñez y de Jacinta Altamira Silvio, residenciado en: Calle Venezuela, N° 72, Valle Lindo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y CLAUDINA SAYRIS NUÑEZ SILVIO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 25/10/1981, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.718.877, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Obrera, hija de los ciudadanos José Roberto Núñez y de Jacinta Altamira Silvio, residenciado en: Calle Venezuela, N° 72, Valle Lindo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER CONTRERAS PEREZ (Occiso).

DE LOS HECHOS

El presente hecho se inicia en fecha 29 de Marzo de 2007, aproximadamente a las Doce (12:00PM) de la tarde, el ciudadano Edgar Alexander Contreras Pérez, se desplazaba por la Calle Venezuela del Sector Valle Lindo de la Ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, y sostuvo una discusión con una ciudadana de nombre Jacinta Altamira Silvio Cedeño y luego se dirigió a su residencia ubicada en la calle el pistacho del mencionado sector, cuando posteriormente se presentaron al lugar dos ciudadanos CLAUDINA SAYRIS NUÑEZ SILVIO y su hermano ROBERT ANDRES NUÑEZ SILVIO, y un sujeto no identificado, quienes portando un arma de fuego, le reclamaron al hoy occiso sobre la discusión que había sostenido con la madre de estos antes identificada, y luego de sostener una discusión con èl, el ciudadano Robert Silvio Nuñez, con ayuda del sujeto no identificado agarraron al ciudadano Edgar Contreras para que no pudiera correr y en ese momento la ciudadana Claudina Silvio con un arma de fuego que portaba le propino un disparo hiriéndolo en el tórax, por lo que este como pudo salio corriendo al interior de su residencia, y luego el ciudadano Robert Nuñez le propino otros disparos en la parte inferior del muslo derecho, desplomándose el cuerpo del ciudadano Edgar Alexander Contreras Pérez en la cocina de su residencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los acusados ROBERT ANDREZ NUÑEZ SILVIO y CLAUDINA SAYRIS NUÑEZ SILVIO, identificados ut supra, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER CONTRERAS PEREZ (Occiso), por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto los acusados de autos, fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Las declaraciones de los Expertos XAVIER DIAZ y JOSE BALAGUER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, quienes practicaron la Inspección Técnica Policial Nº 950 de fecha 29-03-07 en la Calle el Pistacho, Casa Nº 42 del Sector Valle Lindo de Puerto la Cruz, lugar donde se suscito el hecho.
2.- Las declaraciones de los Expertos XAVIER DIAZ y FALCON ALIMI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, quienes practicaron la Inspección Técnica Policial Nº 952 de fecha 29-03-07 en la Calle el Pistacho, Casa Nº 42 del Sector Valle Lindo de Puerto la Cruz, lugar donde se suscito el hecho.
3.- La declaración del Experto XAVIER DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal s/n de fecha 29-03-07, a las siguientes evidencias: Un fragmento de concreto; un pantalón tipo jean; y una gasa impregnada de sustancia color rojo pardo de presunta naturaleza hemática.
4.- La declaración de la Dra. YOLANDA MORA DE TOVAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, quien practicó el Protocolo de Autopsia Nº 07-043 de fecha 30-03-2007 al cadáver de la victima Edgar Alexander Contreras Pérez.
5.- La declaración del Experto LUIS BAPTISTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, quien practicó la Trayectoria Balística Nº 9700-192-DCA-074 de fecha 25-02-2007 determinado por la posición de los imputados con respecto a la victima, al momento de efectuar los disparos.
6.- La declaración del Experto RAFAEL MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, quien practicó el Levantamiento Planimetrito en el sitio del suceso.
7.- La declaración de los ciudadanos OSWALDO GARCIA PEREZ, JACINTA ALTAMIRA SILVIO CEDEÑO, CARMEN FELICIA BECKER MALAVE y ERNESTO CARREÑO SANCHEZ, quienes son testigos presénciales en el momento del hecho.
8.- En cuanto a las Pruebas Documentales tenemos: A.- La Inspección Técnica Policial Nº 950 de fecha 29-03-07, suscrita por los Expertos XAVIER DIAZ y JOSE BALAGUER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, y realizada en la Calle el Pistacho, Casa Nº 42 del Sector Valle Lindo de Puerto la Cruz, lugar donde se suscito el hecho; B.- La Inspección Técnica Policial Nº 951 de fecha 29-03-07, suscrita por los Expertos XAVIER DIAZ y JOSE BALAGUER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, realizada externamente al cadáver de EDGAR ALEXANDER CONTRERAS PEREZ (Occiso); C.- La Inspección Técnica Policial Nº 952 de fecha 29-03-07, suscrita por los Expertos XAVIER DIAZ y ALIMIL FALCON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, y realizada en la Calle el Pistacho, Casa Nº 42 del Sector Valle Lindo de Puerto la Cruz, lugar donde se suscito el hecho; D.- La Experticia de Reconocimiento Legal s/n de fecha 29-03-07, suscrita por el Experto XAVIER DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, a las siguientes evidencias: Un fragmento de concreto; un pantalón tipo jean; y una gasa impregnada de sustancia color rojo pardo de presunta naturaleza hemática; E.- El Protocolo de Autopsia Nº 07-043 de fecha 30-03-2007, suscrito por la Dra. YOLANDA MORA DE TOVAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, realizado al cadáver de la victima Edgar Alexander Contreras Pérez; F.- El Acta de Defunción de fecha 10 de Abril de 2007 del cadáver de Edgar Alexander Contreras Pérez; G.- La Trayectoria Balística Nº 9700-192-DCA-074 de fecha 25-02-2007, suscrito por el Experto LUIS BAPTISTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, determinado por la posición de los imputados con respecto a la victima, al momento de efectuar los disparos; y H.- El Levantamiento Planimetrito en el sitio del suceso, suscrito por el Experto RAFAEL MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui; es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los acusados ROBERT ANDREZ NUÑEZ SILVIO y CLAUDINA SAYRIS NUÑEZ SILVIO, identificados ut supra, son responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER CONTRERAS PEREZ (Occiso).

MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

Fue ingresada por su lectura el Acta de Investigación Penal de fecha 29-03-2007 suscrita por el funcionario JOSE BALAGUER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, quien señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados de autos, la cual es desestimada por este Juzgado a pesar de haber sido admitida por el Tribunal de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y su valoración sería ir contra los principios de oralidad y contradicción e inmediación que rigen en nuestro normativa procesal penal.
PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena a los acusados ROBERT ANDREZ NUÑEZ SILVIO y CLAUDINA SAYRIS NUÑEZ SILVIO, identificados ut supra, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal. Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por los acusados de autos, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, aplicando el Articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que los acusados en referencia registren antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria Quince (15) años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena a los acusados ROBERT ANDREZ NUÑEZ SILVIO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 30-11-88, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.072.091, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de los ciudadanos José Roberto Núñez y de Jacinta Altamira Silvio, residenciado en: Calle Venezuela, N° 72, Valle Lindo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y CLAUDINA SAYRIS NUÑEZ SILVIO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 25/10/1981, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.718.877, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Obrera, hija de los ciudadanos José Roberto Núñez y de Jacinta Altamira Silvio, residenciado en: Calle Venezuela, N° 72, Valle Lindo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER CONTRERAS PEREZ (Occiso), a una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Vista la pena aplicable se acuerda mantener las Medida Preventiva Privativa de Libertad, decretadas en contra de los acusados ROBERT ANDRES NUÑEZ SILVIO y CLAUDINA SAYRIS NUÑEZ SILVIO, de conformidad con los Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas a los acusados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 01

Dr. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO

Abg. ALI SALAVERRIA