REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004465
ASUNTO : BP01-P-2008-004465
Visto el escrito presentado por la Ciudadana DIAMELA MARGARITA PINTO en su carácter de madre del imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PINTO, titular de la Cédula de Identidad signada con el número: V.- 18.211.556, asistida por la Abogada YANELLA ROJAS RODRIGUEZ, y en el que manifiesta que su representado tiene apostamiento Policial por parte de los Funcionarios de la Policía del Estado, quienes le exigen manutención de alimentos, compras de cigarrillos, compras de Tarjetas Telefónicas y visto que su capacidad económica es precaria ,solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el mencionado acusado reciba tratamiento medico especializado.
Antes de decidir este Tribunal Segundo de Juicio Observa:
PRIMERO: Cursa reconocimiento medico legal, según oficio No. 09700-139-1082. /2009, de fecha 15 de Junio de 2009, y recibido ante este Tribunal de Juicio No. 02 en fecha 12 de Marzo de 2010, donde expone que la persona de RODRIGUEZ PINTO JOSE GREGORIO C.I. V- 18.211.556:
“Refiere Cefalea hemicránea izquierdo, parestesia en ambos pies, epigastralgia. Al examen físico es normal. Paciente con antecedentes de haber sido hospitalizado con diagnostico de síndrome febril , emergencia hipertensiva, menigo encefalitis en fecha 25-03-2009.Paciente que debe ser trasladado al Hospital Universitario Dr. Luis Razetti para evaluación, se debe garantizar el cumplimiento de los medicamentos indicados así como de los exámenes y las consultas medicas necesarias” Cursa Informe Medico de fecha: 20 de Abril de 2010, emanado del Hospital Luis Razetti de Barcelona donde expone DX: ENCEFALITIS VIRAL VS MAV CEREBRAL. SEGUNDO: “Que el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”
Por todo lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar la salud como un derecho social fundamental como parte del derecho a la vida, considera este juzgador procedente acordar la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 17 de Septiembre de 2008, el Tribunal Primero de Control decretó en contra del ciudadano RENY ALBERTO TAMACHO y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PINTO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 83 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acuerda MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD , conforme a lo establecido en el Articulo 256 ordinales 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes presentación Periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) DIAS y Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción sin autorización previa del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PINTO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 83 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD , conforme a lo establecido en el Articulo 256 ordinales 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes presentación Periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) DIAS y Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción sin autorización previa del Tribunal. Notifíquese. Librense la Boletas al Director de la Policía del Estado Anzoátegui a fin de que se deje sin efecto el Apostamiento Policial que se ha venido cumpliendo hasta la fecha. Librese traslado para el día MARTES 11 de Mayo de 2010, a las 10:00 a.m., a fin de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO NO. 02
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
ABG. YESICA CALU