REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-006557
ASUNTO : BP01-P-2009-006557


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS CON JUEZ UNIPERSONAL


 EL JUEZ DE JUICIO: ABG. ELOINA RAMOS BRITO
 LA SECRETARIA: ABG. SANDRA DE VELLIS
 EL FISCAL 16º: DR. TOMAS ARMAS
 LA DEFENSORA PÚBLICA: DRA. EYRA URBINA
 ACUSADOS: ENDER RAMOS Y RONNY VARELA
 LA VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDAD
DELITO: ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

ENDEL YESSEL RAMOS RIVAS, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.392.162, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; donde nació en fecha 06/11/88, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los Ciudadanos WILLIANS RAMOS (V) Y MARY RIVAS (V), residenciado en Tronconal IV, Calle 11, Vereda 40, Casa 10, Barcelona, Estado Anzoátegui .
RONNY DANIEL VARELA PRADO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.055.373, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; donde nació en fecha 20/07/82, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los Ciudadanos NO SABE QUIEN ES EL PAPÁ (V) Y ROSITA DE LA CRUZ VARELA PRADO (V), residenciado en Tronconal IV, Calle 11, Vereda 33, Casa 09.

Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el 03 de Mayo de 2010, fecha en la cual culminó el Juicio Oral y Público, seguido en contra del mencionado acusado.

Asi de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia Oral iniciada por este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio, el día 03 de Mayo de 2010, el Dr. TOMAS ARMAS, en su condición de Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratificó la Acusación, presentada contra los ciudadanos ENDEL YESSEL RAMOS RIVAS, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.392.162, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; donde nació en fecha 06/11/88, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los Ciudadanos WILLIANS RAMOS (V) Y MARY RIVAS (V), residenciado en Tronconal IV, Calle 11, Vereda 40, Casa 10, Barcelona, Estado Anzoátegui y RONNY DANIEL VARELA PRADO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.055.373, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; donde nació en fecha 20/07/82, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los Ciudadanos NO SABE QUIEN ES EL PAPÁ (V) Y ROSITA DE LA CRUZ VARELA PRADO (V), residenciado en Tronconal IV, Calle 11, Vereda 33, Casa 09, por la comisión del delito de ENDEL YENSEL RAMOS RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, y para RONNY DANIEL VARELA PRADO, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el articulo 84, todos del Código Penal, en concordancia con los Articulo 216, 217, 218, de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDAD.

Los hechos referidos en la Acusación Fiscal, son los ocurridos“El día 06 de Noviembre de 2009, en horas de la tarde siendo las 3.30 p.m.cuando funcionarios de IAPANZ, a bordo de la unidad patrullera numero 184, al patrullar por la avenida Jorge Rodríguez, específicamente frente a la parada del vivero La Rosa, logramos avistar a una persona que nos hacia señas con las manos a fin de que nos acercaramos hacia ella, y al acudir a su llamado se identifico como IDENTIDAD OMITIDAD, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Numero de 21.613.374, donde manifesto que dos personas de sexo masculino la habian despojado de su telefono celular, por lo cual se realizo recorrido minucioso por el sector, logrando dicha adolescente avistar a pocos metros a las personas que la despojaron de su pertenencia y señalarlas , motivo por el cual previa identificación como funcionarios policiales le dimos voz de alto a estas personas, la cual acataron sin oponer resistencia , procedimos a practicar una inspeccion corporal al primero, encontrandosele en el bolsillo del lado derecho : UN (01) telefono celular, marca Nokia de color negro, modelo 3500CB, con su respectiva pila modelo BL4C, quien quedo identificado como ENDEL YESEL RAMOS RIVAS , portador de la Cedula de Identidad No. 21.392.162 y al segundo al realizarsele la Inspeccion Corporal no se le encontro ninguna evidencia de interes criminalistico, quedando identificado como ROMY DANIEL VARELA PRADO, portador de la Cedula de Identidad No. V.- 16.055.373, en tal virtud se procedio a practicar la aprehension de los ciudadanos “….
El Ministerio Público , estando en la oportunidad legal a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento Abreviado, ratifico en este acto en toda y cada una de sus partes la acusacion, en contra de los ciudadanos: ENDEL YESSEL RAMOS RIVAS, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.392.162, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; donde nació en fecha 06/11/88, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los Ciudadanos WILLIANS RAMOS (V) Y MARY RIVAS (V), residenciado en Tronconal IV, Calle 11, Vereda 40, Casa 10, Barcelona, Estado Anzoátegui .
RONNY DANIEL VARELA PRADO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.055.373, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; donde nació en fecha 20/07/82, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los Ciudadanos NO SABE QUIEN ES EL PAPÁ (V) Y ROSITA DE LA CRUZ VARELA PRADO (V), residenciado en Tronconal IV, Calle 11, Vereda 33, Casa 09; asimismo ratificó las pruebas testimoniales y documentales ofertadas en su oportunidad, procediendo a narrar en este acto de forma breve y sucinta los hechos atribuidos al mencionado acusado, solicitando esta representación Fiscal se dicte una sentencia condenatoria en contra del mencionado acusado, por el delito atribuido en la acusación fiscal.
EN ESTE ACTO EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL Fiscal 16º del Ministerio Público DR. TOMAS ARMAS, quien expone: “Esta representación Fiscal, ratifica en este acto en toda y cada una de sus partes la acusación presentada, la cual riela en los folios 66 al 75 cursante a la única pieza del presente expediente, presentada en fecha 104-12-2009, en contra de los acusados ENDEL YENSEL RAMOS RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, y para RONNY DANIEL VARELA PRADO, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el articulo 84, todos del Código Penal, en concordancia con los Articulo 216, 217, 218, de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, procediendo a narrar en este acto de forma breve y sucinta los hechos imputados al ya identificado ciudadano, solicitando esta representación Fiscal se dicte una sentencia condenatoria en su contra, luego de debatido los hechos quedaran demostrada la culpabilidad del mencionado ciudadano, por el delito imputado. Por los razonamientos antes expuesto pido se admita el escrito de Acusación, se declaren legales y pertinentes las pruebas ofertadas, se mantenga la Medida Privativa Judicial de Libertad, y el mismo sea condenado por los hechos que aquí se debatirán. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública a cargo de la Dra. EYRA URBINA, quien expone: "En virtud de lo expuesto por el Ministerio Público, quien funge como ente garante del Estado y los derechos de la victima y después de conversación sostenida con mis defendidos requiero se le conceda la palabra, a los mismos a los fines de que manifiesten libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, una vez que emita pronunciamiento este Tribunal respecto a la admisión o no de la acusación, y posteriormente a ello solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra, de acuerdo a los postulados del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo". Acto seguido el Tribunal se dirige a los imputados no sin antes advertirles del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo y Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole la palabra primero al imputado ENDEL YESSEL RAMOS RIVAS, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.392.162, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; donde nació en fecha 06/11/88, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los Ciudadanos WILLIANS RAMOS (V) Y MARY RIVAS (V), residenciado en Tronconal IV, Calle 11, Vereda 40, Casa 10, Barcelona, Estado Anzoátegui y quien expuso: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE ME FUERON IMPUESTOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, UNA VEZ QUE EL TRIBUNAL SE PRONUNCIE AL RESPECTO”. Es todo".Posteriormente el tribunal le cedio la palabra al imputado RONNY DANIEL VARELA PRADO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.055.373, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; donde nació en fecha 20/07/82, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los Ciudadanos NO SABE QUIEN ES EL PAPÁ (V) Y ROSITA DE LA CRUZ VARELA PRADO (V), residenciado en Tronconal IV, Calle 11, Vereda 33, Casa 09 y quien expuso: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE ME FUERON IMPUESTOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, UNA VEZ QUE EL TRIBUNAL SE PRONUNCIE AL RESPECTO”. En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los acusados ENDEL YENSEL RAMOS RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, y para RONNY DANIEL VARELA PRADO, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el articulo 84, todos del Código Penal, en concordancia con los Articulo 216, 217, 218, de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación en contra de los acusados ENDEL YENSEL RAMOS RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, y para RONNY DANIEL VARELA PRADO, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el articulo 84, todos del Código Penal, en concordancia con los Articulo 216, 217, 218, de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDAD. El Tribunal le pregunta al acusado ENDEL YENSEL RAMOS RIVAS, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso seria la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Posteriormente el tribunal se dirige al acusado RONNY DANIEL VARELA PRADO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso seria la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.- Acto pide la palabra la Defensora Pública Penal Dra. EYRA URBINA, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mis representados donde los mismos admiten los hechos por los cuales se les acuso, solcito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que el mismo no posee antecedentes penales y el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido el Tribunal le sede la palabra al representante del Ministerio Público DR. TOMAS ARMAS, quien expone: “Esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción, con respecto a la solicitud planteada por la defensa”. Es todo”. Acto seguido este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos formulada por los acusados ENDEL YENSEL RAMOS RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, y para RONNY DANIEL VARELA PRADO, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el articulo 84, todos del Código Penal, en concordancia con los Articulo 216, 217, 218, de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, dicho pedimento resulta totalmente ajustado a derecho y procedente, en virtud de que esta es la oportunidad de solicitar la medida alternativa de prosecución del proceso y procede a imponer de manera inmediata la pena aplicable por el delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Adjetivo Penal; ahora bien, el delito de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Articulo previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, establece una pena dos (02) a ocho (08) años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria la pena de dos (02) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la mitad, es decir, la pena quedaría en dos (02) años, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Vista la pena aplicable se acuerda mantener la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los acusados ENDER YESSEL RAMOS RIVAS Y RONNY DANIEL VARELA PRADO. QUINTO: Este Tribunal no condena en costas a los acusados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva de la presente decisión será publicada al Quinto día hábil. SEXTO: Se acuerdan la copias solicitas por las partes. Se deja constancia que la presente Audiencia se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


Con fundamento en los principios probatorios que rigen nuestro sistema acusatorio fundamentalmente previstos en los artículos 22 (apreciación de prueba), artículo 197 (licitud de las pruebas) articulo 198 (libertad de Prueba), artículo 199 (presupuesto de apreciación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, que se relacionan con los principios de la Oralidad, Inmediación, Concentración, Publicidad, Contradicción que se encuentran tambien contemplados en el Código adjetivo en los artículos 14,15,16,16,18,332,335,338.

A esos principios, este Tribunal para dar por comprobado el hecho y sus circunstancias, toma en cuenta el contenido de los articulo 26 y 257 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a la justicia y a la eficacia Procesal.

Asi las cosas, vale precisar que durante el debate probatorio quedó demostrado con los siguientes elementos: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos RONNY DANIEL VARELA PRADO y ENDEL YENSEL RAMOS RIVAS, lo cual se desprende del Acta de Policial, cursante a los folios 06, 07 y 08 de la presente causa, de fecha 06-11-2009, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR (IAPANZ) LUIS SOLORZANO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y Lugar en que fueron Aprehendidos los ciudadanos RONNY DANIEL VARELA PRADO y ENDEL YENSEL RAMOS RIVAS, asimismo cursa DENUNCIA N° 0062 de fecha 06-11-2009, realizada a la Adolescente GRESMIR DEL VALLE LOPEZ… y en virtud de que los mismos se encuentran incursos en la comisión en uno de los delitos contra la propiedad como lo son: Para: ENDEL YENSEL RAMOS RIVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON y para RONNY DANIEL VARELA PRADO, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD; reglados en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con los Articulo 216, 217, 218, de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, Y 83 y 84 del Código Penal; en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDAD.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo establecido en el transcurso del debate, En conclusión, examinadas cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia oral y pública, efectuada la valoración y apreciación correspondiente ha estimado este Tribunal que el hecho punible atribuido a los acusados para ENDEL YENSEL RAMOS RIVAS ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, y para RONNY DANIEL VARELA PRADO, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el articulo 84, todos del Código Penal, en concordancia con los Articulo 216, 217, 218, de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDAD.
Ahora bien, establecidos los hechos en los términos expuestos, se hace necesario precisar, si existe de los hechos debatidos y probados en juicio, la relación causal suficiente para establecer la culpabilidad y responsabilidad penal en juicio, la relación causal suficiente para establecer la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en los hechos incriminados por el Ministerio Público.

En este sentido, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obligó al órgano jurisdiccional, como decidor en ejercicio de lus Puniendi del Estado, al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos, la convicción judicial de los mismos.

En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la finalidad del proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencia la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto a control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos del debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de justicia.

En el ejercicio de las facultades jurisdiccionales, corresponde a este Tribunal Unipersonal determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma puede calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de los acusados en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrales del delito.

Ahora bien, a través del debate quedó demostrado que la conducta del acusado, se encuentra tipificada dentro de las previsiones de los artículos 452 ordinal 1° del Codigo Penal al encontrarse las pruebas documentales valoradas por este Tribunal, corroboradas y sustentadas con las testimoniales de los expertos y testigos oídos en sala, siendo valoradas las mismas a tenor de lo previsto en el ordinal 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio.
Efectuando el análisis y comparación de estas pruebas resultan lógicas, verosímiles y concordantes para tener la certeza que las mismas llevan al convencimiento y certeza de quien aquí decide sobre la culpabilidad del mencionado acusado, pues, los testigos, victimas y expertos en sus deposiciones exponen en forma lógica, concreta y concordante sobre los hechos ocurridos, siendo conteste los señalamiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su ocurrencia y asi los valora esta juzgadora. Por consiguiente, el hecho y la responsabilidad penal han quedado comprobados, por lo que en definitiva la presente sentencia en contra de los ciudadanos ENDER YENSEL RAMOS y RONNY DANIEL VARELA, ha de ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD

Demostrado el hecho y la culpabilidad de los acusados ENDEL YENSEL RAMOS RIVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON y para RONNY DANIEL VARELA PRADO, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD; reglados en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con los Articulo 216, 217, 218, de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, Y 83 y 84 del Código Penal; en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDAD hecho punible que prevé una pena de pena dos (02) a ocho (08) años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria la pena de dos (02) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la mitad, es decir, la pena quedaría en dos (02) años, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. la cual cumplirá aproximadamente El 03 de Mayo de 2012.

DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Juicio Nro 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: CULPABLES a los ACUSADOS ENDEL YESSEL RAMOS RIVAS, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.392.162, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; donde nació en fecha 06/11/88, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los Ciudadanos WILLIANS RAMOS (V) Y MARY RIVAS (V), residenciado en Tronconal IV, Calle 11, Vereda 40, Casa 10, Barcelona, Estado Anzoátegui y RONNY DANIEL VARELA PRADO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.055.373, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; donde nació en fecha 20/07/82, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los Ciudadanos NO SABE QUIEN ES EL PAPÁ (V) Y ROSITA DE LA CRUZ VARELA PRADO (V), residenciado en Tronconal IV, Calle 11, Vereda 33, Casa 09, por la comisión del delito de ENDEL YENSEL RAMOS RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, y para RONNY DANIEL VARELA PRADO, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el articulo 84, todos del Código Penal, en concordancia con los Articulo 216, 217, 218, de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDAD , y los condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, Por considerar que quedo acreditado durante el debate su culpabilidad en la comisión de los referidos delitos. Se condena en costas a los acusados de autos todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta la cumplirán conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda.

La presente decisión es dada firmada y sellada en la sala de Audiencias Nro 02 del Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los diez (10) dias de Mayo de 2010. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez firme el fallo dictado.
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02

DRA. ELOINA RAMOS BRITO


LA SECRETARIA

ABG. YESICA CALU