REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003276
ASUNTO : BP01-P-2008-003276


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS CON JUEZ UNIPERSONAL


 EL JUEZ DE JUICIO: ABG. ELOINA RAMOS BRITO
 LA SECRETARIA: ABG. YESICA CALU
 EL FISCAL 23º: DRA. LILIANA AUMAITRE
 LA DEFENSORA PÚBLICA: DRA. IRMA FERMIN
 ACUSADOS: EMIR JOSE ZAPATA VASQUEZ
 LA VICTIMA: CARLOS JULIO BRUZUAL SERRANO (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

EMIR JOSE ZAPATA VASQUEZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.391.572, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27/04/1988, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Emir Zapata y Mercedes Coromoto Vasquez (v), con domicilio en Urbanización Bello Mar, Sector Auto Construcción, Casa Nº 35, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el 03 de Mayo de 2010, fecha en la cual culminó el Juicio Oral y Público, seguido en contra del mencionado acusado.

Asi de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Miércoles 05 de Mayo del año 2.010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, en la causa seguida al Ciudadano EMIR JOSE ZAPATA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 77 Ordinal 8 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; calificación jurídica ésta admitida por el Juez de Control en la oportunidad de verificarse la audiencia preliminar. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la Sala de Audiencias, integrado por el Juez DRA. ELOINA RAMOS BRITO, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. SANDRA DE VELLIS. Acto seguido el ciudadano Juez, ordena verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la Sala de Audiencias: La encargada de la Oficina de Participación Ciudadana, quien manifestó a éste Despacho que no comparecieron los escabinos seleccionados a pesar de haber sido previamente convocados, El Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público DRA. LILIANA A AUMAITRE, el Defensor Publico Penal DRA.- IRMA FERMIN, previo traslado desde el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui y la victima NANCI SERRANO (Madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA) y quien en su oportunidad legal ni interpuso querella, ni presentó acusación particular propia. En este estado interviene la Defensora Publica Penal DRA.- IRMA FERMIN, quien expone: Informo al Tribunal que mi representado me manifestó su deseo de admitir los hechos para que lo imponga de la sentencia condenatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. Interviene el ciudadano Juez y en razón al planteamiento realizado por la Defensa Publica Penal y siendo procedente tal solicitud de acuerdo a la disposición legal antes referida, se le concede el derecho de palabra a LA DRA. LILIANA AUMAITRE, Fiscal Vigesima Tercera del Ministerio Público de éste Estado, a los fines que presente su acusación y demás solicitudes que considere pertinentes, quien expone: “Esta Representación Fiscal, ratifica en este acto en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 22-09-2008, en contra del acusado EMIR JOSE ZAPATA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 77 Ordinal 8 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar en este acto de forma breve y sucinta los hechos atribuidos al mencionado acusado y a ratificar los medios de pruebas testimoniales y documentales indicados en el respectivo escrito de acusación. Asimismo, solicito al ciudadano Juez que al momento de dictar la sentencia condenatoria; por último solicito al Tribunal, se mantenga la Medida dictada por el Órgano Jurisdiccional en la fase de control toda vez que la misma, a todo evento, sería revisable por un Juez distinto a éste. Es todo. ". Acto seguido el Tribunal se dirige al acusado EMIR JOSE ZAPATA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 21.391.572, quien previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en contra de si mismo; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME FUERON ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, MEDIANTE LA ACUSACION FISCAL”. Es todo".Acto seguido la defensora Publica Penal DRA.-IRMA FERMIN, Defensora Publica Penal, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado de admitir los hechos que constituyen la acusación Fiscal, solicito a este Tribunal considere al momento de imponer la pena a mi defendido, se sirva aplicar la circunstancia atenuante establecida en el Articulo 74, Ordinal 4° del Código Penal, en virtud que mi representado no posee antecedentes penales; asimismo, solicito rebaje la pena de acuerdo a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra a la victima indirecta, ciudadana NANCI SERRANO, quien expuso: pido justicia por la muerte de mi hijo, el no tenia por que matar a mi hijo, el no tenia porque matarlo así.- Este Tribunal de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída las exposiciones de las partes y la solicitud de Admisión de los hechos formulada por el acusado de autos, este Juzgado procede a imponer de manera inmediata la Pena al ciudadano EMIR JOSE ZAPATA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 77 Ordinal 8 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente CARLOS JULIO BRUZUAL, hecho punible que prevé una pena de DOCE (12) AÑOS a DIECIOCHO (18) DE PRISION, estableciéndose el término medio de la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal, y tomando en consideración la circunstancia atenuante alegada por la defensa de Confianza contenida en el Articulo 74, Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones que el acusado registre antecedentes penales, tomando en consideración el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente rebajar un tercio a la pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS , es decir, DIEZ (10) AÑOS, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado (Derecho relativo a la Vida, consagrado en el artículo 43 Constitucional) ; y debido a la agravante genérica establecida en el articulo 77 Ordinal 8 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el occiso era un adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Quedando la pena en concreto a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la cual cumplirá aproximadamente en el mes de Mayo del año 2.020, en el lugar de reclusión que designe el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Respecto a la solicitud de la Defensa de Confianza que se sustituya la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas, se observa que como argumentación de dicho pedimento, el mismo señala que su representado opta ante la fase de ejecución del Proceso al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; sin embargo, habiendo sido condenado el mismo previa aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a una pena que excedió de tres años, éste no opta a dicho Beneficio, de acuerdo a lo exigido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por el contrario, debe permanecer detenido hasta cumplir una cuarta parte de la pena impuesta, oportunidad en que optará, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, a una de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Destacamento de Trabajo; en consecuencia, se niega dicho pedimento y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


Con fundamento en los principios probatorios que rigen nuestro sistema acusatorio fundamentalmente previstos en los artículos 22 (apreciación de prueba), artículo 197 (licitud de las pruebas) articulo 198 (libertad de Prueba), artículo 199 (presupuesto de apreciación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, que se relacionan con los principios de la Oralidad, Inmediación, Concentración, Publicidad, Contradicción que se encuentran tambien contemplados en el Código adjetivo en los artículos 14,15,16,16,18,332,335,338.

A esos principios, este Tribunal para dar por comprobado el hecho y sus circunstancias, toma en cuenta el contenido de los articulo 26 y 257 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a la justicia y a la eficacia Procesal.

Asi las cosas, vale precisar que durante el debate probatorio quedó demostrado con los siguientes elementos: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano EMIR JOSE ZAPATA VASQUEZ:
“…siendo aproximadamente la Una hora con siete minutos (01:07) de la tarde del día 21/07/08, para el momento que se encontraba de guardia como jefe de los servicios, …en compañía de los funcionarios (PMS) Detective SICAT PROSPERO,… y (PMS) Agente ALEJANDRO GONZALEZ,… avistaron a un ciudadano de contextura delgada, piel trigueña, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, quien vestía para el momento una franela de color rojo con mangas de color negro y pantalón Jean de color beige, que se desplazaba hacia los mencionados funcionarios y al llegar hasta donde se encontraban, éste ciudadano manifestó ser y llamarse ZAPATA VASQUEZ EMIR JOSE,…. Manifestando que en horas de la tarde del día 21/07/2008, le había dado muerte con un arma de fuego, a un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad,… mientras había sostenido una riña en la calle Nº 1 de la Urbanización Bello Mar, Sector El Paraíso, y por tal motivo venía a entregarse en vista de lo manifestado por el ciudadano, …procediendo a practicar su aprehensión,…que donde se encontraba el arma con la cual había dado muerte al ciudadano BRUZUAL SERRANO CARLOS JULIO, Informando éste que la misma la había arrojado en el lugar donde se produjeron los hechos porque el propietario de dicha arma era del hoy occiso.…”



FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo establecido en el transcurso del debate, En conclusión, examinadas cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia oral y pública, efectuada la valoración y apreciación correspondiente ha estimado este Tribunal que el hecho punible atribuido al acusado es de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 77 Ordinal 8 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien, establecidos los hechos en los términos expuestos, se hace necesario precisar, si existe de los hechos debatidos y probados en juicio, la relación causal suficiente para establecer la culpabilidad y responsabilidad penal en juicio, la relación causal suficiente para establecer la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en los hechos incriminados por el Ministerio Público.

En este sentido, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obligó al órgano jurisdiccional, como decidor en ejercicio de lus Puniendi del Estado, al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos, la convicción judicial de los mismos.

En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la finalidad del proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencia la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto a control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos del debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de justicia.

En el ejercicio de las facultades jurisdiccionales, corresponde a este Tribunal Unipersonal determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma puede calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de los acusados en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrales del delito.

Ahora bien, a través del debate quedó demostrado que la conducta del acusado, se encuentra tipificada dentro de las previsiones de los artículos 406 del Codigo Penal al encontrarse las pruebas documentales valoradas por este Tribunal, corroboradas y sustentadas con las testimoniales de los expertos y testigos oídos en sala, siendo valoradas las mismas a tenor de lo previsto en el ordinal 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio.
Efectuando el análisis y comparación de estas pruebas resultan lógicas, verosímiles y concordantes para tener la certeza que las mismas llevan al convencimiento y certeza de quien aquí decide sobre la culpabilidad del mencionado acusado, pues, los testigos, victimas y expertos en sus deposiciones exponen en forma lógica, concreta y concordante sobre los hechos ocurridos, siendo conteste los señalamiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su ocurrencia y asi los valora esta juzgadora. Por consiguiente, el hecho y la responsabilidad penal han quedado comprobados, por lo que en definitiva la presente sentencia en contra del ciudadano EMIR JOSE ZAPATA VASQUEZ, ha de ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD

Demostrado el hecho y la culpabilidad del acusado EMIR JOSE ZAPATA VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 77 Ordinal 8 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente CARLOS JULIO BRUZUAL, hecho punible que prevé una pena de pena DOCE (12) AÑOS a DIECIOCHO (18) DE PRISION, estableciéndose el término medio de la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal, y tomando en consideración la circunstancia atenuante alegada por la defensa de Confianza contenida en el Articulo 74, Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones que el acusado registre antecedentes penales, tomando en consideración el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente rebajar un tercio a la pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS , es decir, DIEZ (10) AÑOS, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado (Derecho relativo a la Vida, consagrado en el artículo 43 Constitucional) ; y debido a la agravante genérica establecida en el articulo 77 Ordinal 8 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el occiso era un adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Quedando la pena en concreto a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la cual cumplirá aproximadamente en el mes de Mayo del año 2.020.

DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Juicio Nro 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: CULPABLE AL ACUSADO EMIR JOSE ZAPATA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 77 Ordinal 8 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

La presente decisión es dada firmada y sellada en la sala de Audiencias Nro 02 del Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veinte DIECISIETE (17) dias de Mayo de 2010. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez firme el fallo dictado.
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02

DRA. ELOINA RAMOS BRITO


LA SECRETARIA

ABG. YESICA CALU