REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001628
ASUNTO : BP01-P-2008-001628


Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Décimo Primera Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DRA. ZIMARU FUENTES NATERA, actuando en su condición de Representante Legal del hoy acusado JOSE LUIS MARTINEZ LISTA, plenamente identificados en la presente causa; a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en lo artículos 458 y 277, respectivamente del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSÉ GARCIA Y ORDEN PÚBLICO; mediante el cual solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERAD, decretada por el Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y se le acuerde unas Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, esgrimiendo que en fecha 13 de Abril de 2008, se realizo la Audiencia de Presentación para oír al imputado, manteniéndose todavía privado de su Libertad, donde debe ser Juzgado en Libertad; invocando a favor de su representado los artículos 8, 9, 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 256 y 264 de la Ley Adjetiva Penal in comento, de igual forma menciona los artículos 26, 44, 49 ordinal 2°, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:

En fecha en fecha 13 de Abril de 2008, fue presentado el precitado acusado, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Estado, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control; en esa misma fecha se le Decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los Delitos ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en lo artículos 458 y 277, respectivamente del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSÉ GARCIA Y ORDEN PÚBLICO por considerar que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en los Artículos 250, 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de Mayo del año 2008, se celebro la Audiencia de Prorroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello se lo concedió al Fiscal del Ministerio Público de este Estado, un lapso de Quince (15) días para interponer su Acto Conclusivo.

En fecha 27 de Mayo del año 2008, la Representación Fiscal, presento el respectivo Acto Conclusivo; y en fecha 27 de Octubre se celebro la Audiencia Preliminar, admitiendo el Juez Sexto de Control de este Estado, la Acusación Fiscal calificando por hechos imputados como eran por los Delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en lo artículos 458 y 277, respectivamente del Código Penal Venezolano Vigente, en contra del hoy acusado y antes mencionados; en perjuicio de la del ciudadano ALEXIS JOSÉ GARCIA Y ORDEN PÚBLICO, aperturando el proceso al JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Recibido el expediente por este Tribunal de Juicio desde el día 07 de Noviembre del año 2008 y tratándose de un asunto que debe ser resuelto por un Tribunal Mixto, se fijó la sesión pública de sorteo Ordinario de Escabinos, para el día 09 de Enero del año 2009 no realizándose dicho acto, difiriéndose para el día 24 de Marzo del presente año y nuevamente difiriéndose para el día 30 de Abril del año en curso , para la presente fecha se encuentra fijado el Juicio Oral y Publico con Tribunal Unipersonal para el LUNES 31 DE MAYO DE 2010, A LAS 12:00 A.M.

Hechas las siguientes consideraciones, quien aquí decide, considera, que el derecho al debido proceso es un mandato de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagrado en el artículo 49 el cual describe en su ordinal 4° lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por Jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Como se observa en la norma Constitucional se consagra expresamente el postulado del debido proceso y con ello toda una serie de principios y garantías que la doctrina procesal moderna ha derivado del mismo.

Así mismo es de observar que entre las Medidas de coerción personal, encontramos fundamentalmente la Privación de Libertad con criterios racionales así como también garantista, en este sentido toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad lo cual constituye un límite a la intervención a los órganos del Estado, la primera supone que sólo se podrá acudir a la privación de libertad (medida que solo puede ser dictada por el Juez de Control) cuando las demás medidas de coerción resultaren insuficientes para garantizar la finalidad del proceso.

Debiendo destacarse que de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal, dictada en contra del acusado, no resulta desproporcionada al delito que presuntamente se le acusa , las circunstancia de su comisión y la sanción probable. Estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años que no es el caso de marra, por lo cual no habrá forma de garantizar el proceso considerando nuestra legislación como grave, así mismo por encontrarse en la fase de Juicio Oral, la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura.

Ahora bien, el Tribunal estima en relación al petitorio de la Defensa, y de la lectura realizada al escrito presentado por la misma en la cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad y de la revisión realizada minuciosamente a la presente causa, es necesario declararlo SIN LUGAR por ser el delito motivo del presente proceso, considerado por nuestra legislación como grave, que por su naturaleza pluriofensiva atenta contra importantes bienes jurídico tutelados por el Estado, como son el derecho a la propiedad e inclusive la vida; así mismo por encontrarse el proceso en la fase del Juicio Oral y Público, la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura. Y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública son propios para debatirlos en el Juicio Oral y Público. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR la Revisión interpuesta por la Defensa Pública Décima Primera, de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por ser el delito motivo del presente proceso considerado por nuestra legislación como grave, así mismo por encontrarse el proceso en la fase del Juicio Oral y Público, la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura. Por lo que se ratifica la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Control en su oportunidad, al acusado JOSE LUIS MARTINEZ LISTA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículo 458 y 277, ambos del Código Penal Venezolano en Vigencia., en perjuicio ALEXIS JOSÉ GARCIA Y ORDEN PÚBLICO; Declarándose SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSA PÚBLICA. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese CÚMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA. ELOINA RAMOS BRITO.

LA SECRETARIA,
ABG. YESSICA CALU