REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000271
ASUNTO : BP01-P-2008-000271
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS CON JUEZ UNIPERSONAL
TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL Nro: 02.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ELOINA RAMOS BRITO
SECRETARIO: ABG. SANDRA DE VELLIS.
FISCAL 9º DEL MINISTERIO DEL MP: DR. PEDRO BASTARDO
DEFENSORES: Abg. NELMAR CONTRERAS, ABG.- LUIS LEON, ABG.- JANETT TIAMO Y ABG.- MANUEL FREITES
ACUSADOS: HERIBERT JOSE RICO GONZALEZ, ERCIK ALI RODRIGUEZ Y OSWALDO JOSE MONASTERIOS BLANCO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
OSWALDO JOSE MONASTERIO BLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.688.596, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23-02-1957, de 52 años de edad, de profesión u oficio, comerciante, hijo de RAMON MONASTERIO (F) y de ROSALIA DE MONASTERIO (V) residenciado en calle Freites, casa N° 149, Cantaura, Estado Anzoátegui.
ERICK ALIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ , titular de la Cédula de Identidad N° 12.969.929, natural Cantaura, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-08-75, de 33 de edad, de estado civil asado, de profesión u oficio obrero, hijo de Alpidio Rodríguez (V) y de Isbelia del Carmen Rodríguez (v), residenciado Calle Principal del Barrio Las Charas, Casa N.- 125, Puerto La Cruz, en Santa Bárbara de Barinas, Carrera 06 entre 23 y 24, Estado Barinas.
HERIBERTO JOSE RICO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.049.835, natural de Guasdualito, Estado Apure, donde nació en fecha 19-07-1964, de 45 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ALEJANDRO RICO (V) y de AURA GONZALEZ (F), residenciado en Santa Bárbara de Barinas, Carrera 06 entre 23 y 24, Estado Barinas.
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el 12 de Abril de 2010, fecha en la cual culminó el Juicio Oral y Público, seguido en contra de los mencionados acusados.
Asi de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En la audiencia Oral iniciada por este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio, el día 27 de Abril de 2010, el Dr. PEDRO BASTARDO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratificó la Acusación, presentada contra de los ciudadanos OSWALDO JOSE MONASTERIO BLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.688.596, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23-02-1957, de 52 años de edad, de profesión u oficio, comerciante, hijo de RAMON MONASTERIO (F) y de ROSALIA DE MONASTERIO (V) residenciado en calle Freites, casa N° 149, Cantaura, Estado Anzoátegui, ERICK ALIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ , titular de la Cédula de Identidad N° 12.969.929, natural Cantaura, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-08-75, de 33 de edad, de estado civil asado, de profesión u oficio obrero, hijo de Alpidio Rodríguez (V) y de Isbelia del Carmen Rodríguez (v), residenciado Calle Principal del Barrio Las Charas, Casa N.- 125, Puerto La Cruz, en Santa Bárbara de Barinas, Carrera 06 entre 23 y 24, Estado Barinas, HERIBERTO JOSE RICO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.049.835, natural de Guasdualito, Estado Apure, donde nació en fecha 19-07-1964, de 45 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ALEJANDRO RICO (V) y de AURA GONZALEZ (F), residenciado en Santa Bárbara de Barinas, Carrera 06 entre 23 y 24, Estado Barinas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Segundo Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad.
Los hechos referidos en la Acusación Fiscal, son los ocurridos“el dia 22 de Enero de 2008, donde el Inspector ROBERTO ITALO deja constancia entre otras cosas que siendo las 04:30 horas de la tarde encontrándose de labores en compañía de los funcionarios sub. Inspector DOHAN SANCHEZ , DOUGLAS BERMUDEZ y Detective JUAN ALEMAN, por el Estacionamiento del Centro Comercial Judibana, ubicado en la Avenida Stadium de la ciudad de Puerto La Cruz, frente a la panadería Judibana avistaron a un ciudadano que se encontraba en el exterior de la puerta derecha delantera de un vehículo, marca Chevrolet, modelo Malibú, color azul y en su mano izquierda sostenía una bolsa de color azul con el emblema con el nombre de BARBIE de donde sacó un paquete tipo panela de color azul y lo lanzó hacia el interior del asiento delantero del vehículo y al percatarse de la presencia policial adoptó una actitud irregular (nerviosa) por lo que procedieron a darle la voz de alto la cual acató sin oponer resistencia y al acercarse al carro observaron que en su interior se encontraban dos personas, por lo que les indicaron que se bajaran del mismo, asimismo el detective Alemán le solicitó a un ciudadano identificado como PEDRO ARISTOBULO JIMENEZ la colaboración que fuera testigo presencial de la revisión de los ciudadanos, empezando por el que estaba afuera del vehículo identificado como HERIBERTO JOSE RICO GONZALEZ encontrándole dentro de la bolsa que llevaba un envoltorio grande tipo panela forrado en material sintético (plástico) de color azul observando que el mismo recubría una hierba compacta de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, la cual se presume sea droga de la denominada MARIHUANA, al copiloto del vehículo identificado como OSWALDO JOSE MONASTERIO, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, al conductor del vehículo identificado como ERIK ALIS RODRIGUEZ, tampoco se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente efectuaron la inspección al vehículo antes mencionado encontrando a la altura de los pedales un envoltorio grande tipo panela, forrado en material sintético (plástico) de color azul, observando que el mismo recubría una hierba compacta, de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, la cual se presume sea la droga denominada MARIHUANA por lo que practicaron la aprehensión de los mencionados ciudadanos, dicha sustancias al ser remitidas hasta el laboratorio de la guardia nacional a los fines del dictamen pericial e identificadas como Evidencia I, incautada a HERIBERTO JOSE RICO GONZALEZ, resulto ser el peso neto de 717,43 grs de la droga denominada Marihuana y la incautada dentro del vehiculo en el cual se encontraban ERICK ALI RODRIGUEZ Y OSWALDO JOSE MONASTERIO BLANCO, identificada como evidencia II, resulto ser el peso neto de 672,37 grs de la droga denominada Marihuana”, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Segundo Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad ;asimismo ratificó las pruebas testimoniales y documentales ofertadas en su oportunidad, procediendo a narrar en este acto de forma breve y sucinta los hechos atribuidos al mencionado acusado, solicitando esta representación Fiscal se dicte una sentencia condenatoria en contra del mencionado acusado, por el delito atribuido en la acusación fiscal.
EN ESTE ACTO EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A la Defensa Pública Penal Dra. NELMAR CONTRERAS, defensora del acusado OSWALDO MONASTERIOS y quien expone, visto lo expuesto por el ciudadano fiscal del ministerio publico, solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, a los fines de que realice la admisión de los hechos, y en consecuencia se aplique el procedimiento especial previsto en el articulo 376 de la norma penal adjetiva, para que en este mismo acto, se imponga una pena, la cual pido que para su calculo se tome la rebaja de la mitad de la misma,. De acuerdo al citado artículo, es todo. En este estado Interviene la DRA. ELOINA RAMOS BRITO, Juez de Juicio Unipersonal y en razón al planteamiento realizado por la Defensora Publica Penal del acusado OSWALDO MONASTERIOS y siendo procedente tal solicitud de acuerdo a la disposición legal antes referida y a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela." Acto seguido el Tribunal se dirige al acusado OSWALDO JOSE MONASTERIO BLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.688.596, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23-02-1957, de 52 años de edad, de profesión u oficio, comerciante, hijo de RAMON MONASTERIO (F) y de ROSALIA DE MONASTERIO (V) residenciado en calle Freites, casa N° 149, Cantaura, Estado Anzoátegui, quien previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en contra de si mismo; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “admito los hechos y renuncio a los lapsos de apelación y pido que sea remitido en su oportunidad legal la presenta, al tribunal de ejecución que corresponda, es decir ADMITO LOS HECHOS QUE ME FUERON ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MEDIANTE LA ACUSACION FISCAL. Es todo". En este estado interviene Defensor de Confianza DR. LUIS LEON, defensor del acusado ERICK ALIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y quien expone: en virtud de la acusación presentada en esta oportunidad, por el fiscal noveno del ministerio publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 31 segunda aparte del la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual fue admitida por este digno tribunal, en aras de garantizar la justicia, y la celeridad procesal, concedo a mi defendido la palabra en este momento para que manifieste si admite los hechos explanados en la acusación de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal.- Es todo.- En este estado Interviene la DRA. ELOINA RAMOS BRITO, Juez de Juicio Unipersonal y en razón al planteamiento realizado por el Defensor Privado del acusado ERICK ALIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y siendo procedente tal solicitud de acuerdo a la disposición legal antes referida y a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela." Acto seguido el Tribunal se dirige al acusado ERICK ALIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ , titular de la Cédula de Identidad N° 12.969.929, natural Cantaura, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-08-75, de 33 de edad, de estado civil asado, de profesión u oficio obrero, hijo de Alpidio Rodríguez (V) y de Isbelia del Carmen Rodríguez (v), residenciado Calle Principal del Barrio Las Charas, Casa N.- 125, Puerto La Cruz, en Santa Bárbara de Barinas, Carrera 06 entre 23 y 24, Estado Barinas, quien previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en contra de si mismo; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME FUERON ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MEDIANTE LA ACUSACION FISCAL y renuncio a los lapsos de apelación. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra al DR.- LUIS LEON A LOS FINES DE QUE EXPONGA LO QUE CONSIDERE: de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal, solicito le sean aplicadas las rebajas de ley a mi representado.- Acto seguido interviene el Dr. MANUEL FREITES, en su condición de Defensor Privado del acusado HERIBERTO RICO, quien expone: “mi representado me manifestó en forma libre y espontánea de mi representado de admitir los hechos que constituyen la acusación Fiscal solicito a este Tribunal considere al momento de imponer la pena a mi defendido, se sirva aplicar la circunstancia atenuante establecida en el Articulo 74, Ordinal 4°, en virtud que mi representado no posee antecedentes penales; asimismo, solicito rebaje la pena de acuerdo a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. En este estado Interviene la DRA. ELOINA RAMOS BRITO, Juez de Juicio Unipersonal y en razón al planteamiento realizado por la Defensora Publica Penal del acusado HERIBERTO JOSE RICO GONZALEZ y siendo procedente tal solicitud de acuerdo a la disposición legal antes referida y a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela." Acto seguido el Tribunal se dirige al acusado HERIBERTO JOSE RICO, quedando Identificado como: HERIBERTO JOSE RICO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.049.835, natural de Guasdualito, Estado Apure, donde nació en fecha 19-07-1964, de 45 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ALEJANDRO RICO (V) y de AURA GONZALEZ (F), residenciado en Santa Bárbara de Barinas, Carrera 06 entre 23 y 24, Estado Barinas, quien previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en contra de si mismo; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME FUERON ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MEDIANTE LA ACUSACION FISCAL, y renuncio a los lapsos de apelación. Es todo".Acto seguido interviene el DR.- MANUEL FREITES, en su condición de Defensor Privado del acusado HERIBERTO JOSE RICO GONZALEZ, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado de admitir los hechos que constituyen la acusación Fiscal solicito a este Tribunal considere al momento de imponer la pena a mi defendido, se sirva aplicar la circunstancia atenuante establecida en el Articulo 74, Ordinal 4°, en virtud que mi representado no posee antecedentes penales; asimismo, solicito rebaje la pena de acuerdo a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Interviene el ciudadano Juez y en razón al planteamiento realizado por la Defensa Privada y siendo procedente tal solicitud de acuerdo a la disposición legal antes referida ; Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída las exposiciones de las partes y la solicitud de Admisión de los hechos formulada por los acusados de autos, este Juzgado procede a imponer de manera inmediata la Pena a los acusados HERIBERTO JOSE RICO, OSWALDO JOSE MONASTERIO Y ERICK ALIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Segundo Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; hecho punible que prevé una pena de seis (06) años a ocho (08) años de prisión estableciéndose el término medio de la pena en siete (07) años- Ahora bien, tomando en consideración el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente rebajar un tercio de la pena a imponer desde el termino medio, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado; Quedando la pena en concreto a cumplir en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, manteniéndose detenidos en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, a la orden y disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda. SEGUNDO: La Sentencia Definitiva Condenatoria será publicada a la quinta audiencia siguiente a la presente decisión, a las 12.00 del mediodía, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las 12:20 m. Terminó. Se leyó y conformes firman.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Con fundamento en los principios probatorios que rigen nuestro sistema acusatorio fundamentalmente previstos en los artículos 22 (apreciación de prueba), artículo 197 (licitud de las pruebas) articulo 198 (libertad de Prueba), artículo 199 (presupuesto de apreciación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, que se relacionan con los principios de la Oralidad, Inmediación, Concentración, Publicidad, Contradicción que se encuentran tambien contemplados en el Código adjetivo en los artículos 14,15,16,16,18,332,335,338.
A esos principios, este Tribunal para dar por comprobado el hecho y sus circunstancias, toma en cuenta el contenido de los articulo 26 y 257 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a la justicia y a la eficacia Procesal.
Asi las cosas, vale precisar que durante el debate probatorio quedó demostrado el dia 22 de Enero de 2008, donde el Inspector ROBERTO ITALO deja constancia entre otras cosas que siendo las 04:30 horas de la tarde encontrándose de labores en compañía de los funcionarios sub. Inspector DOHAN SANCHEZ , DOUGLAS BERMUDEZ y Detective JUAN ALEMAN, por el Estacionamiento del Centro Comercial Judibana, ubicado en la Avenida Stadium de la ciudad de Puerto La Cruz, frente a la panadería Judibana avistaron a un ciudadano que se encontraba en el exterior de la puerta derecha delantera de un vehículo, marca Chevrolet, modelo Malibú, color azul y en su mano izquierda sostenía una bolsa de color azul con el emblema con el nombre de BARBIE de donde sacó un paquete tipo panela de color azul y lo lanzó hacia el interior del asiento delantero del vehículo y al percatarse de la presencia policial adoptó una actitud irregular (nerviosa) por lo que procedieron a darle la voz de alto la cual acató sin oponer resistencia y al acercarse al carro observaron que en su interior se encontraban dos personas, por lo que les indicaron que se bajaran del mismo, asimismo el detective Alemán le solicitó a un ciudadano identificado como PEDRO ARISTOBULO JIMENEZ la colaboración que fuera testigo presencial de la revisión de los ciudadanos, empezando por el que estaba afuera del vehículo identificado como HERIBERTO JOSE RICO GONZALEZ encontrándole dentro de la bolsa que llevaba un envoltorio grande tipo panela forrado en material sintético (plástico) de color azul observando que el mismo recubría una hierba compacta de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, la cual se presume sea droga de la denominada MARIHUANA, al copiloto del vehículo identificado como OSWALDO JOSE MONASTERIO, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, al conductor del vehículo identificado como ERIK ALIS RODRIGUEZ, tampoco se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente efectuaron la inspección al vehículo antes mencionado encontrando a la altura de los pedales un envoltorio grande tipo panela, forrado en material sintético (plástico) de color azul, observando que el mismo recubría una hierba compacta, de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, la cual se presume sea la droga denominada MARIHUANA por lo que practicaron la aprehensión de los mencionados ciudadanos, dicha sustancias al ser remitidas hasta el laboratorio de la guardia nacional a los fines del dictamen pericial e identificadas como Evidencia I, incautada a HERIBERTO JOSE RICO GONZALEZ, resulto ser el peso neto de 717,43 grs de la droga denominada Marihuana y la incautada dentro del vehiculo en el cual se encontraban ERICK ALI RODRIGUEZ Y OSWALDO JOSE MONASTERIO BLANCO, identificada como evidencia II, resulto ser el peso neto de 672,37 grs de la droga denominada Marihuana”, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Segundo Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad ;asimismo ratificó las pruebas testimoniales y documentales ofertadas en su oportunidad, procediendo a narrar en este acto de forma breve y sucinta los hechos atribuidos al mencionado acusado, solicitando esta representación Fiscal se dicte una sentencia condenatoria en contra del mencionado acusado, por el delito atribuido en la acusación fiscal
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Quedo establecido en el transcurso del debate, En conclusión, examinadas cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia oral y pública, efectuada la valoración y apreciación correspondiente ha estimado este Tribunal que el hecho punible atribuido a los acusados HERIBERTO JOSE RICO GONZALEZ, ERCIK ALI RODRIGUEZ Y OSWALDO JOSE MONASTERIOS BLANCO es el
DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el Segundo Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad
Ahora bien, establecidos los hechos en los términos expuestos, se hace necesario precisar, si existe de los hechos debatidos y probados en juicio, la relación causal suficiente para establecer la culpabilidad y responsabilidad penal en juicio, la relación causal suficiente para establecer la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en los hechos incriminados por el Ministerio Público.
En este sentido, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obligó al órgano jurisdiccional, como decidor en ejercicio de lus Puniendi del Estado, al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos, la convicción judicial de los mismos.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la finalidad del proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencia la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto a control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos del debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de justicia.
En el ejercicio de las facultades jurisdiccionales, corresponde a este Tribunal Unipersonal determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma puede calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de los acusados en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrales del delito.
Ahora bien, a través del debate quedó demostrado que la conducta del acusado, se encuentra tipificada dentro de las previsiones de los artículos 452 ordinal 1° del Codigo Penal al encontrarse las pruebas documentales valoradas por este Tribunal, corroboradas y sustentadas con las testimoniales de los expertos y testigos oídos en sala, siendo valoradas las mismas a tenor de lo previsto en el ordinal 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio.
Efectuando el análisis y comparación de estas pruebas resultan lógicas, verosímiles y concordantes para tener la certeza que las mismas llevan al convencimiento y certeza de quien aquí decide sobre la culpabilidad del mencionado acusado, pues, los testigos, victimas y expertos en sus deposiciones exponen en forma lógica, concreta y concordante sobre los hechos ocurridos, siendo conteste los señalamiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su ocurrencia y asi los valora esta juzgadora. Por consiguiente, el hecho y la responsabilidad penal han quedado comprobados, por lo que en definitiva la presente sentencia en contra de los ciudadanos HERIBERTO JOSE RICO GONZALEZ, ERCIK ALI RODRIGUEZ Y OSWALDO JOSE MONASTERIOS BLANCO ha de ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.-
PENALIDAD
Demostrado el hecho y la culpabilidad de los acusados la Pena al los ciudadanos, OSWALDO JOSE MONASTERIO BLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.688.596, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23-02-1957, de 52 años de edad, de profesión u oficio, comerciante, hijo de RAMON MONASTERIO (F) y de ROSALIA DE MONASTERIO (V) residenciado en calle Freites, casa N° 149, Cantaura, Estado Anzoátegui, ERICK ALIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ , titular de la Cédula de Identidad N° 12.969.929, natural Cantaura, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-08-75, de 33 de edad, de estado civil asado, de profesión u oficio obrero, hijo de Alpidio Rodríguez (V) y de Isbelia del Carmen Rodríguez (v), residenciado Calle Principal del Barrio Las Charas, Casa N.- 125, Puerto La Cruz, en Santa Bárbara de Barinas, Carrera 06 entre 23 y 24, Estado Barinas, HERIBERTO JOSE RICO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.049.835, natural de Guasdualito, Estado Apure, donde nació en fecha 19-07-1964, de 45 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ALEJANDRO RICO (V) y de AURA GONZALEZ (F), residenciado en Santa Bárbara de Barinas, Carrera 06 entre 23 y 24, Estado Barinas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Segundo Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad hecho punible que prevé una pena de hecho punible que prevé una pena de seis (06) años a ocho (08) años de prisión estableciéndose el término medio de la pena en siete (07) años- Ahora bien, tomando en consideración el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente rebajar la mitad de la pena a imponer desde el termino medio, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado; Quedando la pena en concreto a cumplir en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, manteniéndose detenidos en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, a la orden y disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda, la cual cumplirá aproximadamente El 27 de Octubre de 2013.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Juicio Nro 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: CULPABLES a los ACUSADOS , OSWALDO JOSE MONASTERIO BLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.688.596, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23-02-1957, de 52 años de edad, de profesión u oficio, comerciante, hijo de RAMON MONASTERIO (F) y de ROSALIA DE MONASTERIO (V) residenciado en calle Freites, casa N° 149, Cantaura, Estado Anzoátegui, ERICK ALIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ , titular de la Cédula de Identidad N° 12.969.929, natural Cantaura, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-08-75, de 33 de edad, de estado civil asado, de profesión u oficio obrero, hijo de Alpidio Rodríguez (V) y de Isbelia del Carmen Rodríguez (v), residenciado Calle Principal del Barrio Las Charas, Casa N.- 125, Puerto La Cruz, en Santa Bárbara de Barinas, Carrera 06 entre 23 y 24, Estado Barinas, HERIBERTO JOSE RICO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.049.835, natural de Guasdualito, Estado Apure, donde nació en fecha 19-07-1964, de 45 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ALEJANDRO RICO (V) y de AURA GONZALEZ (F), residenciado en Santa Bárbara de Barinas, Carrera 06 entre 23 y 24, Estado Barinas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Segundo Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; hecho punible que prevé una pena de seis (06) años a ocho (08) años de prisión estableciéndose el término medio de la pena en siete (07) años- Ahora bien, tomando en consideración el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente rebajar la mitad de la pena a imponer desde el termino medio, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado; Quedando la pena en concreto a cumplir en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, manteniéndose detenidos en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, a la orden y disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda Por considerar que quedo acreditado durante el debate su culpabilidad en la comisión de los referidos delitos. Se condena en costas a los acusados de autos todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta la cumplirán conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda.
La presente decisión es dada firmada y sellada en la sala de Audiencias Nro 02 del Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los cuatro (04) dias del mes de Mayo de 2010. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez firme el fallo dictado.
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA DE VELLIS
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