REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001348
ASUNTO : BP01-P-1999-001348
Visto el Escrito Presentado Por la Doctora LISBETH FIGUERA, en su carácter de Defensora de Confianza del Acusado EUCLIDES YACUA, conforme a lo establecido en el Articulo 264 del Codigo Organico Procesal Penal.
Este Tribunal Segundo de Juicio Observa:
En fecha 08 de Octubre de 1999, el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de imputado decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado EUCLIDES JOSE YACUA, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de “HOMICIDO INTENCIONAL”, en perjuicio de RICARDO RAFAEL MAITA (OCCISO) todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Vencido el lapso legal para que el Representante del Ministerio Pùblico haya presentado la Acusaciòn respectiva en contra del imputado EUCLIDES JOSE YACUA, conforme lo establece el Artìculo 259 del Codìgo Orgànico Procesal Penal; este Tribunal de Control Nº 05 del Circuìto Judicial Penal del Estado Anzoàtegui, acuerda la aplicación de las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas: LIBERTAD BAJO FIANZA CON CAUCION PERSONAL, PRESENTACION CADA QUINCE (15) DIAS ANTE EL TRIBUNAL y PROHIBICION DE SALIR DE LA JURISDICCION DEL TRIBUNAL, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN, previstas en el artículo 265, ordinales 8°, 3° y 4°, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 267 ejusdem.
En fecha 29 de Octubre de 1999 se presento escrito de acusacion en contra del referido acusado, en fecha: 23 de Diciembre de 1999, se realizó el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir la acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1º del Código Penal, previendo una calificación alternativa de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 Ejusdem, ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público, y en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.
El 08-08-2003, se reciben las actuaciones ante este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en virtud de las inhibiciones planteadas por el Juez de Juicio No. 4 y el Juez de Juicio No. 01, encontrándose actualmente la causa en estado de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos.
Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
A tenor de la norma transcrita, se hace necesario examinar la procedencia del mantenimiento o no, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la solicitud realizada por el DRA. LISBETH FIGUERA CUMANA en su condicion de defensora de Confianza del acusado de autos , este Tribunal observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que no se da en el presente caso; por cuanto el delito por el cual se decretó la privación de libertad, a quien se le atribuye la presunta autoría de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RICARDO RAFAEL MAITA, contemplan una pena; de QUINCE (15) a Veinte (20) años de prisión, tiempo éste que no sobrepasa los limites de proporcionalidad establecidos en la norma en comento.
Por otra parte, considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron al Juzgado de Control, a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano y ratificarla en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, persistiendo aún fundados elementos de convicción para estimar que el acusado han sido autor o partícipe en la comisión de los mismos, con especial consideración a la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundados en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito in comento, es un delito de los considerados como pluriofensivos; por afectar diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos; como es el derecho a la integridad física de las personas y al orden publico respectivamente, viendose en el caso in comento afectado el derecho a la vida; aunado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer. Por último, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertadad, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad y siendo que al acusado se le decreto en fecha: 29 de Octubre de 199, por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control No. 05, acordo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al acusado de autos las cuales incumplio.
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por el Abogado LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de Defensora de Confianza del acusado EUCLIDES YACUA por aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Nº 05 de Control de este mismo Circuito Judicial penal a decretar su detención Judicial; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al mencionado acusado, toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de Defensora de Confianza del acusado EUCLIDES YACUA; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al mentado acusado, toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se les podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO No. 02
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
DRA. SANDRA DE VELLIS