REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000139
ASUNTO : BP01-P-2002-000139


SENTENCIA ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ: DRA. ELOINA RAMOS BRITO, Juez de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
SECRETARIA: ABG. SANDRA DE VELLIS, Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funcion de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
FISCAL: DR. HARRINSON GONZALEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público.
DEFENSORA DE CONFIANZA: DRA. LISBETH FIGUERA
ACUSADO: OSWALDO JOSE OCHOA VALDIVIESO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.560.590, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 01-07-1971, de 38 años de edad, soltero, tapicero , hijo de Ilsia Maria Valdiviezo de Bello(v), y Oswaldo José Ochoa (v) residenciado en calle Bolívar, Colinas de El Frío, Nº 19-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En horas de Audiencia del día de Hoy, Lunes 15 de Marzo del 2010, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 333 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal en virtud de la Acusación interpuesta y admitida contra el Acusado: OSWALDO JOSÉ OCHOA VALDIVIEZO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.- Se constituye el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presidido por la Juez DRA. ELOINA RAMOS BRITO, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. SANDRA DE VELLIS, a quien se le solicita se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: “EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÙBLICO DR. HARRINSON GONZALEZ, LA DEFENSORA PRIVADA DRA.- LISBETH FIGUERA Y EL ACUSADO OSWALDO JOSÉ OCHOA VALDIVIEZO. No habiendo hecho acto de presencia testigos ni expertos que habrán de intervenir, a pesar de que existe constancia en autos de sus reiteradas notificaciones y citaciones, por lo que el Tribunal considerando la presencia de las partes indispensables para la celebración del acto, lo cual hace exigible la realización del mismo, a los fines de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente deja constancia que se advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. El Tribunal le concede la palabra a los fines de la apertura de ley al representante del MINISTERIO PÚBLICO, DR. HARRINSON GONZALEZ , quien expuso: “Ratifico la acusación presentada POR LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. LEONARDO REYES, en fecha 15-03-02, en contra el ciudadano: OSWALDO JOSÉ OCHOA VALDIVIEZO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, no en menos cierto que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 10-02-02, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, funcionarios adscritos al Comando de seguridad Urbana de la Guardia Nacional, 1º compañía, Segundo Pelotón, en momentos que tenían instalado un punto de Control móvil en la vía que conduce a los caseríos San Diego y el Rincón, de Oswaldo José Ochoa Valdivieso, quine conducid el vehiculo de su propiedad marca Kia, Modelo Rio, color blanco, tipo taxi, sin placas, al incautarle debajo del asiento delantero del vehiculo, in revolver 38 mm, smith wesson, con seriales ilegibles limados”, con esta arma se poda causar un daño alguna persona, cometer otro delito, etc, por lo que la guardia nacional procedió a detenerlo y a leerle sus derechos, quine aquí expone el delito imputado debió ser el delito de Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo del 277 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la Colectividad y no el delito de porte ilícito de arma de fuego y además le fue incautados residuos vegetales, (marihuna) y que debido a la cantidad la entonces representación fiscal le solicito el principio de la proporcionalidad, en lo referente al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo referente a este segundo delito.- Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ACUSADO, DRA. LISBETH FIGUERA, QUIEN EXPONE: “ oída lo expuesto por la representación fiscal, no me queda mas que decir que no es el momento para un cambio de la calificación, ni para la ampliación de la acusación, tampoco se puede hacer referencia a algo ya debatido en el audiencia preliminar, esto momento es solo para demostrar que mi representado no tiene la responsabilidad alguna de lo acreditado por la representación fiscal y será a través del presente juicio para demostrar su total inocencia.- Es todo. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL SE DIRIGE Y PROCEDE A IMPONER AL ACUSADO: OSWALDO JOSE OCHOA VALDIVIESO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.560.590, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 01-07-1971, de 38 años de edad, soltero, tapicero , hijo de Ilsia Maria Valdiviezo de Bello(v), y Oswaldo José Ochoa (v) residenciado en calle Bolívar, Colinas de El Frío, Nº 19-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “ me acojo al precepto constitucional”.-Seguidamente tribunal le cede la palabra al fiscal para que formule preguntas al hoy acusado, exponiendo; en este momento no tengo preguntas que formular.
Acto seguido el Tribunal declara expresamente abierta LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a llamar a los EXPERTOS ofertados por el Ministerio Público; Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al testigo JOSE CALABRESE ROMERO, funcionario adscrito a la Primera Compañía, Segundo Pelotón, Destacamento 75 de la Guardia Nacional, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al testigo JOSE LUIS BARRIOS, funcionario adscrito a la Primera Compañía, Segundo Pelotón, Destacamento 75 de la Guardia Nacional, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al testigo JOSE CALABRESE ROMERO, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al testigo JOSE LUIS BARRIOS, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al testigo FRANKLIN CARDENAS que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al experto DOUGLAS ANTONIO BLANCO HUIZE, manifestando el alguacil que no se encuentra presente. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL A LOS FINES DE QUE EXPONGA EN RELACIÓN A LA PRESCINDENCIA O NO DE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y no prescindir de los expertos y testigos, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”. En este estado el Tribunal informa de las resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos, siendo librado las boletas respectivas de manera reiterada en los sucesivos diferimientos de que ha sido objeto el presente juicio y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos, testigos instrumentales y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN DEL JUICIO; y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: LUNES 22 DE MARZO DEL 2010 A LAS 09:00AM, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas, a fin de garantizar la comparecencia de los testigos y expertos. Quedan notificados los presentes. Se insta al fiscal a que se sirva hacer comparecer tanto a los expertos como a los testigos citados con ocasión al presente acto.- Se declara formalmente cerrado el presente acto. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Publicidad, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal
En horas de Audiencia del día de Hoy, Jueves 25 de Marzo del 2010, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 333 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal en virtud de la Acusación interpuesta y admitida contra el Acusado: OSWALDO JOSÉ OCHOA VALDIVIEZO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.- Se constituye el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presidido por la Juez DRA. ELOINA RAMOS BRITO, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. SANDRA DE VELLIS, a quien se le solicita se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: “EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÙBLICO DR. HARRINSON GONZALEZ, LA DEFENSORA PRIVADA DRA.- LISBETH FIGUERA Y EL ACUSADO OSWALDO JOSÉ OCHOA VALDIVIEZO. Verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente deja constancia que se advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. Visto lo anterior, el ciudadano Juez, pasa ha realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 15-03-2010, a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACIÓN DEL EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO y declara expresamente abierto LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se procede a llamar a la sala a los EXPERTOS Y TESTIGOS OFERTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Seguidamente el tribunal le solicita al ciudadano alguacil si se encuentra presente algún experto o testigo, manifestando que si se encuentran. En este estado este Tribunal acuerda alterar el orden de la evacuación de los órganos de prueba tal y como lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a la evacuación de los testigos procediéndose a llamar a la sala a los TESTIGOS OFERTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO.-Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al TESTIGO JOSE LUIS BARRIOS PEREIRA, quien entra a la sala, pasando el tribunal a Juramentarlo y le pregunta si tiene algún grado de parentesco o afinidad con los acusados? Respondió: no ninguna.- El mismo procedió a identificarse como JOSE LUIS BARRIOS PEREIRA Cedula de identidad Nº.- 16.242.602, Ocupación: funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado, exponiendo lo siguiente: yo en el 2004 ingrese a la policía, no se nada sobre el procedimiento , ni de este caso.- SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE FORMULA PREGUNTAS A LA EXPERTO: Primera pregunta: diga su identificación completa, mi nombre es JOSE LUIS BARRIOS PEREIRA, Cedula de identidad Nº.- 16.242.602, mis padres José Luís Barrios Paruta (V) y Silveira Pereira, mis padres viven en Calle San Juan , Barcelona, Barrio la matanza, sector 18 de Octubre, 9-119, Barcelona, cerca de la escuela de arte Armando Reverón.- Otra: Diga a partir de que fecha se desempeña como funcionario policial?.- Contesto: me gradué en junio 2004, las pasantias las realice antes de semana santa y carnavales, de ese mismo año.- Cesaron las preguntas.- SEGUIDAMANTE EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR DE CONFIANZA DRA.- LISBETH FIGUERA CUMANA A LOS FINES DE QUE FORMULE PREGUNTAS AL TESTIGO: no voy a realizar preguntas.- Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al testigo JOSE CALABRESE ROMERO, funcionario adscrito a la Primera Compañía, Segundo Pelotón, Destacamento 75 de la Guardia Nacional, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al testigo JOSE LUIS BARRIOS, funcionario adscrito a la Primera Compañía, Segundo Pelotón, Destacamento 75 de la Guardia Nacional, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al testigo JOSE CALABRESE ROMERO, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al testigo FRANKLIN CARDENAS que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al experto DOUGLAS ANTONIO BLANCO HUIZE, manifestando el alguacil que no se encuentra presente. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL A LOS FINES DE QUE EXPONGA EN RELACIÓN A LA PRESCINDENCIA O NO DE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y no prescindir de los expertos y testigos, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”. En este estado el Tribunal informa de las resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos, siendo librado las boletas respectivas de manera reiterada en los sucesivos diferimientos de que ha sido objeto el presente juicio y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos, testigos instrumentales y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN DEL JUICIO; y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: JUEVES 08 DE ABRIL DEL 2010 A LAS 08:30AM, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas, a fin de garantizar la comparecencia de los testigos y expertos. Quedan notificados los presentes. Se insta al fiscal a que se sirva hacer comparecer tanto a los expertos como a los testigos citados con ocasión al presente acto.- Se declara formalmente cerrado el presente acto. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Publicidad, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal.
En horas de Audiencia del día de Hoy, Jueves 08 de Abril del 2010, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 333 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal en virtud de la Acusación interpuesta y admitida contra el Acusado: OSWALDO JOSÉ OCHOA VALDIVIEZO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.- Se constituye el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presidido por la Juez DRA. ELOINA RAMOS BRITO, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. SANDRA DE VELLIS, a quien se le solicita se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: “EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÙBLICO DR. HARRINSON GONZALEZ, LA DEFENSORA PRIVADA DRA.- LISBETH FIGUERA Y EL ACUSADO OSWALDO JOSÉ OCHOA VALDIVIEZO. Verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente deja constancia que se advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. Visto lo anterior, el ciudadano Juez, pasa ha realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 15-03-2010 y 25-03-2010, a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACIÓN DEL EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO y declara expresamente abierto LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se procede a llamar a la sala a los EXPERTOS Y TESTIGOS OFERTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Seguidamente el tribunal le solicita al ciudadano alguacil si se encuentra presente algún experto o testigo, manifestando que si se encuentran. En este estado este Tribunal acuerda alterar el orden de la evacuación de los órganos de prueba tal y como lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a la evacuación de los testigos procediéndose a llamar a la sala a los TESTIGOS OFERTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO.-Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al TESTIGO JOSE LUIS BARRIOS PEREIRA, funcionario adscrito a la Primera Compañía, Segundo Pelotón, Destacamento 75 de la Guardia Nacional, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente.- Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al testigo JOSE CALABRESE ROMERO, funcionario adscrito a la Primera Compañía, Segundo Pelotón, Destacamento 75 de la Guardia Nacional, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al testigo JOSE LUIS BARRIOS, funcionario adscrito a la Primera Compañía, Segundo Pelotón, Destacamento 75 de la Guardia Nacional, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al testigo FRANKLIN CARDENAS que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al experto DOUGLAS ANTONIO BLANCO HUIZE, manifestando el alguacil que no se encuentra presente. En este acto el Tribunal pasa a incorporar las pruebas documentales, dando el fiscal del Ministerio Publico DR.- HARRINSON GONZALEZ, la lectura integra de las mismas y siendo las mismas las siguientes: 1.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION; de fecha 20-02-2002, cursante al folio 40 de la pieza I de la presente causa, dirigida a la División de Inteligencia Destacamento 75 de la Guardia Nacional, y suscrito por el Dr.- Leonardo Reyes; en ese entonces Fiscal Noveno del Ministerio Publico.- 2.- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por el Sub-teniente Carlos Eduardo Vargas Pérez, de fecha 10-02-2002, cursante al folio 02 de la pieza I.- 3.- DICTAMEN PERICIAL BALISTICO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº.- CO_LC_DF_112-2002, Practicada en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, suscrita por Douglas A. Blanco Huize, cursante a los folios 53 al 55 de la Pieza I de la presente causa, realizada a un revolver marca SMITH$WESSON, calibre 38, cacha de madera parcialmente labrada, cañon corto, pavón negro, de fabricación estado unidense, sin serial visible, un cartucho calibre 38 sin percutar. CONCLUSIONES: que la pieza recibida para el estudio corresponde a un revolver marca SMITH$WESSON, calibre 38, cacha de madera parcialmente labrada, cañon corto, pavón negro, de fabricación estado unidense, sin serial visible y a un cartucho calibre 38 sin percutar.- Mediante el método practicado no se logro activar los seriales de identificación motivado a que su zona de esfuerzo ha sido devastada, por la acción de un objeto de mayor cohesión molecular.-SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL A LOS FINES DE QUE EXPONGA EN RELACIÓN A LA PRESCINDENCIA O NO DE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y no prescindir de los expertos y testigos, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”. En este estado el Tribunal informa de las resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos, siendo librado las boletas respectivas de manera reiterada en los sucesivos diferimientos de que ha sido objeto el presente juicio y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos, testigos instrumentales y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN DEL JUICIO; y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: JUEVES 15 DE ABRIL DEL 2010 A LAS 09:00AM, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas, a fin de garantizar la comparecencia de los testigos y expertos. Quedan notificados los presentes. Se insta al fiscal a que se sirva hacer comparecer tanto a los expertos como a los testigos citados con ocasión al presente acto.- Se declara formalmente cerrado el presente acto. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Publicidad, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal
En horas de Audiencia del día de Hoy, Viernes 23 de Abril del 2010, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 333 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal en virtud de la Acusación interpuesta y admitida contra el Acusado: OSWALDO JOSÉ OCHOA VALDIVIEZO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.- Se constituye el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presidido por la Juez DRA. ELOINA RAMOS BRITO, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. SANDRA DE VELLIS, a quien se le solicita se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: “EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÙBLICO DR. HARRINSON GONZALEZ, LA DEFENSORA PRIVADA DRA.- LISBETH FIGUERA Y EL ACUSADO OSWALDO JOSÉ OCHOA VALDIVIEZO. Verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente deja constancia que se advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. Visto lo anterior, el ciudadano Juez, pasa ha realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 15-03-2010, 25-03-2010 y 29-04-2010, a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACIÓN DEL EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO y declara expresamente abierto LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se procede a llamar a la sala a los EXPERTOS Y TESTIGOS OFERTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Seguidamente el tribunal le solicita al ciudadano alguacil si se encuentra presente algún experto o testigo, manifestando que no se encuentran. En este estado este Tribunal acuerda alterar el orden de la evacuación de los órganos de prueba tal y como lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a la evacuación de los testigos procediéndose a llamar a la sala a los TESTIGOS OFERTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO.-Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al TESTIGO JOSE LUIS BARRIOS PEREIRA, funcionario adscrito a la Primera Compañía, Segundo Pelotón, Destacamento 75 de la Guardia Nacional, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente.- Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al testigo JOSE CALABRESE ROMERO, funcionario adscrito a la Primera Compañía, Segundo Pelotón, Destacamento 75 de la Guardia Nacional, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al testigo JOSE LUIS BARRIOS, funcionario adscrito a la Primera Compañía, Segundo Pelotón, Destacamento 75 de la Guardia Nacional, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al testigo FRANKLIN CARDENAS que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al experto DOUGLAS ANTONIO BLANCO HUIZE, manifestando el alguacil que no se encuentra presente. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL A LOS FINES DE QUE EXPONGA EN RELACIÓN A LA PRESCINDENCIA O NO DE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito que los mismos sean conducidos a través de la fuerza y que se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y no prescindir de los expertos y testigos, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”. En este estado el Tribunal informa de las resultas de las notificaciones de Testigos y Expertos, siendo librado las boletas respectivas de manera reiterada en los sucesivos diferimientos de que ha sido objeto el presente juicio y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los testigos, testigos instrumentales y expertos, es por lo que estima necesario la SUSPENSIÓN DEL JUICIO; y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: JUEVES 29 DE ABRIL DEL 2010 A LAS 008:30AM, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones respectivas, a fin de garantizar la comparecencia de los testigos y expertos. Se ordena la citación de los testigos y expertos a través de la fuerza Publica, comisionándose para ello a la Guardia Nacional.- Quedan notificados los presentes. Se insta al fiscal a que se sirva hacer comparecer tanto a los expertos como a los testigos citados con ocasión al presente acto.- Se declara formalmente cerrado el presente acto. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Publicidad, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal.

En horas de Audiencia del día de Hoy, Jueves 29 de Abril del 2010, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 333 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal en virtud de la Acusación interpuesta y admitida contra el Acusado: OSWALDO JOSÉ OCHOA VALDIVIEZO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.- Se constituye el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presidido por la Juez DRA. ELOINA RAMOS BRITO, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. SANDRA DE VELLIS, a quien se le solicita se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: “EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÙBLICO DR. HARRINSON GONZALEZ, LA DEFENSORA PRIVADA DRA.- LISBETH FIGUERA Y EL ACUSADO OSWALDO JOSÉ OCHOA VALDIVIEZO. Verificada la presencia de las partes, la Juez Presidente deja constancia que se advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. Visto lo anterior, el ciudadano Juez, pasa ha realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 15-03-2010, 25-03-2010, 08-04-2010 y 23-04-2010 y a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO LA CONTINUACIÓN DEL EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO y declara expresamente abierto LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se procede a llamar a la sala a los EXPERTOS Y TESTIGOS OFERTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Seguidamente el tribunal le solicita al ciudadano alguacil si se encuentra presente algún experto o testigo, manifestando que no se encuentran. En este estado este Tribunal acuerda alterar el orden de la evacuación de los órganos de prueba tal y como lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a la evacuación de los testigos procediéndose a llamar a la sala a los TESTIGOS OFERTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO.-Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al TESTIGO JOSE LUIS BARRIOS PEREIRA, funcionario adscrito a la Primera Compañía, Segundo Pelotón, Destacamento 75 de la Guardia Nacional, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente.- Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al testigo JOSE CALABRESE ROMERO, funcionario adscrito a la Primera Compañía, Segundo Pelotón, Destacamento 75 de la Guardia Nacional, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al testigo JOSE LUIS BARRIOS, funcionario adscrito a la Primera Compañía, Segundo Pelotón, Destacamento 75 de la Guardia Nacional, manifestando el Alguacil que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al testigo FRANKLIN CARDENAS que no se encuentra presente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al experto DOUGLAS ANTONIO BLANCO HUIZE, manifestando el alguacil que no se encuentra presente.- SE DECLARA CULMINADA LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS y en este sentido, SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE EXPONER SUS CONCLUSIONES, MANIFESTANDO LO SIGUIENTE: siendo la oportunidad para concluir la causa penal seguida en contra del ciudadano OSWALDO OCHAO, este representante fiscal, con mucho pesar, pera siempre en apego y restricto a las disposiciones constitucionales de la republica, establecidos en el articulo 02, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en estricto apego a lo establecido en el articulo 102 del Codito Orgánico Procesal penal, referente a la buena fe con la que debemos actuar los fiscales del ministerio publico, máxime cuando se han agotado todas las vías de hecho y de derecho, a los fines de hacer comparecer por ante la sala de este digno tribunal a los expertos y testigos con los cuales, el ciudadano fiscal primero para ese entonces considero probar la comisión del punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que a todo evento el criterio de quien aquí expone seria el de ocultamiento de arma de fuego, lo cual lamentablemente no se logro probar, ni siquiera la comisión del delito como tal, no menos aun, la responsabilidad penal del acusado de autos, habida cuenta que la causa penal que aquí concluimos se inicio en fecha 10-02-02, permaneciendo el ciudadano acusado con medidas cautelares por mas de ocho años, las cuales cumplió a cabalidad y responsablemente nosotros los entes encargados de contribuir a la sana y cabal administración de justicia, a pesar de que hemos realizado múltiples esfuerzos encaminados a la demostración de los punibles en que presuntamente había incurrido el acusado responsablemente tenemos que manifestar y reconocer que al no contar con las deposiciones de los testigos y expertos en esta sala, indefectiblemente no queda otro camino, que solicitar como en efecto solicito una sentencia absolutoria para el acusado de marras, toda vez nos encontramos ante la insuficiencia probatoria que permita destruir o emular la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano de la republica.- POSTERIORMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA DEL ACUSADO DRA.- LISBETH FIGUERA CUMANA A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES: la defensa se acoge a la petición fiscal, respeto a la absolución de mi representado, en virtud de que siempre sostuve la total inocencia de mi representado, no pudiendo el fiscal probar otra cosa.- SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 360 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PROCEDE A CEDER LA PALABRA AL ACUSADO OSWALDO JOSE OCHOA VALDIVIESO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.560.590, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 01-07-1971, de 38 años de edad, soltero, tapicero , hijo de Ilsia Maria Valdiviezo de Bello(v), y Oswaldo José Ochoa (v) residenciado en calle Bolívar, Colinas de El Frío, Nº 19-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado: “ yo mantengo mi inocencia”. Es todo.- SE DECLARA CERRADO EL DEBATE ORAL y PUBLICO, por lo que el Tribunal pasa a decidir, haciendo un resumen de los fundamentos de hecho y de derecho que motivan el fallo proferido por este Tribunal, los cuales serán explanados de manera suficiente en la publicación de la sentencia definitiva; y a tales efectos se observa: Para determinar la comisión de un hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleve a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba, en el presente caso debió necesariamente formarse en el debate probatorio, considerando que es alli en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho. En el presente juicio no depuso testigo alguno del procedimiento de aprehensión y hallazgo del arma decomisada, siendo insuficientes las pruebas presentadas para determinar la responsabilidad penal en el presente caso, por lo que concluye a través de los fundamentos de hecho y de derecho que serán explanados en extenso en oportunidad de publicar el fallo definitivo, que la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, tal y como lo solicitó el Ministerio Público y así se declara expresamente. De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio Nº 02, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA INCULPABLE al ciudadano OSWALDO JOSE OCHOA VALDIVIESO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.560.590, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 01-07-1971, de 38 años de edad, soltero, tapicero , hijo de Ilsia Maria Valdiviezo de Bello(v), y Oswaldo José Ochoa (v) residenciado en calle Bolívar, Colinas de El Frío, Nº 19-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en consecuencia lo ABSUELVE por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Este Tribunal exonera de condenar en costas al Estado venezolano, en virtud, que al inicio de la investigación, el Ministerio Público, consideró tener suficientes elementos de convicción para presentar la acusación en contra del referido ciudadano, no pudiendo demostrar a lo largo del juicio oral y publico la participación de del acusado en el hecho que le imputaba.

Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate de las cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nro 02 , pues asi fueron presentados por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, al igual que se admitieron, en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Es precisamente que como consecuencia del razonamiento anterior, estima esta Instancia, que no emerge indicio alguno de la presunta culpabilidad del acusado. Por lo que se concluye que en el debate Oral y Público no existió en el, ese cumulo de pruebas necesarias para comprometer la inocencia del mismo. Por otra parte; la carga probatoria le corresponde al Ministerio Público, situación esta que no logró en el presente caso la vindicta Pública.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El Articulo 277 del Codigo Penal, tipifica: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años..

En la disposición sustantiva anteriormente citada, se tipifica el delito atribuido al acusado OSWALDO JOSE OCHOA VALDIVIEZO conteniendo elementos propios de este tipo penal, que en este caso especifico se le imputa al citado acusado, que ante la total ausencia probatoria, quedo totalmente desvirtuada la culpabilidad del acusado en los hechos imputados inicialmente por el Ministerio Público, los cuales perdieron fuerza para sostener tal acusación.

En consecuencia por lo anteriormente expuesto, esta juzgadora declara que los hechos narrados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no lo considera acreditado este Tribunal, por cuanto no quedaron comprobados con los elementos probatorios presentados, por no haberse recibido durante el debate suficientes elementos probatorios encaminados a probar la materialidad del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que imputo el Ministerio Público, que condujera a determinar la participación del acusado de auto y consecuencialmente su culpabilidad en los hechos que se ventilaron durante el desarrollo del juicio Oral y Público celebrado, de lo cual se deduce que la actividad probatoria para condenar debe ser suficiente, además no debe existir ninguna duda sobre la participación de un acusado en un hecho punible, por cuanto es criterio del Tribunal Supremo de justicia en sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros…”Que no debe condenarse a un ciudadano basado solo en las declaraciones de los funcionarios aprehensores y además sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello..”, observándose que en el presente caso no se presentó al tribunal la actividad probatoria por parte de la vindicta pública, fuerza es para este Tribunal de Juicio Nro 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECLARAR: LA ABSOLUCION DEL CIUDADANO OSWALDO JOSE OCHOA VALDIVIEZO, conforme lo dispone el art 360 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de toda medida de coerción personal impuesta al acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Mixto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE AL CIUDADANO OSWALDO JOSE OCHOA VALDIVIESO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.560.590, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 01-07-1971, de 38 años de edad, soltero, tapicero , hijo de Ilsia Maria Valdiviezo de Bello(v), y Oswaldo José Ochoa (v) residenciado en calle Bolívar, Colinas de El Frío, Nº 19-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, imputado por el Ministerio Público, debido a la ausencia de pruebas. En lo que respecta a las costas del proceso; esta Instancia considera que el estado en su oportunidad tuvo motivos suficiente para intentar la acción respectiva; y en consecuencia de ello es por lo que no se condena en costas al estado Venezolano. Todo de conformidad con lo consagrado en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión es dada , firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de juicio Nro 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los seis dias del mes de Agosto de 2009.

LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02


DRA. ELOINA RAMOS BRITO

LA SECRETARIA

ABG. SANDRA DE VELLIS