REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 18 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005760
ASUNTO : BP01-P-2006-005760

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO: Abg. SALIM ABOUD NASSER
SECRETARIA DE SALA: Abg. JENNIFER GOMEZ
FISCAL OCTAVO DEL MP: Dr. ARMANDO LOROÑO.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Dra. SOLANGEL GONZALEZ y Dra. MARIA
VICTORIA HEREDIA
ACUSADOS: CARLOS ENRIQUE CARVAJAL SANCHEZ y EURIMAR JOSE
BASTARDO ARREAZA.
DELITOS: INVASION DE INMUEBLE y VIOLENCIA A LA AUTORIDAD.
VICTIMA: JUANA PADRINO

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Publico, en la causa seguida a los acusados CARLOS ENRIQUE CARVAJAL SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.064.078, venezolano, soltero, donde nació el día 06-06-1983, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos Oscar Rafael Carvajal y Luz Amarillis Sanchez, residenciado en Sector la Cruz, Calle la Cruz Nº 21 de San Mateo del Estado Anzoátegui; y EURIMAR JOSE BASTARDO ARREAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.292.347, venezolana, soltera, de 27 años de edad, hijo de los ciudadanos Luís Bastardo y Marlennys Arreaza, residenciado en Sector la Cruz Calle la Cruz Nº 17 de San Mateo del Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de INVASION DE INMUEBLE y VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 471-A y 215 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUANA PADRINO.

DE LOS HECHOS

El presente hecho se inicia en fecha 16 de Julio de 2007, cuando el funcionario Hernán Díaz, adscrito al Instituto de Policía Municipal de Libertad del Estado Anzoátegui, cuando se encontraba en compañía del Inspector Javier Benítez, cuando se presenta la ciudadana Juana Padrino y manifestó en su casa se encontraba varias personas las cuales se introdujeron de manera ilegal. Posteriormente los mismos fueron colocados a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los acusados CARLOS ENRIQUE CARVAJAL SANCHEZ y EURIMAR JOSE BASTARDO ARREAZA, identificados ut supra, por la comisión de los delitos de INVASION DE INMUEBLE y VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 471-A y 215 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUANA PADRINO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto los acusados de autos, fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- La declaraciones de la Experto ZULEMA DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Anaco del Estado Anzoátegui, quien realizo el Reconocimiento Nº 152-06 de fecha 17 de julio de 2006.
2.- Las declaraciones de los ciudadanos HERNAN DIAZ, JAVIER BENITEZ y JESUS LUCES, adscritos adscrito al Instituto de Policía Municipal de Libertad del Estado Anzoátegui, quienes señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados CARLOS ENRIQUE CARVAJAL SANCHEZ y EURIMAR JOSE BASTARDO ARREAZA, identificados ut supra.
3.- La declaración de la ciudadana JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de victima en la presente causa, quien señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados de autos.
4.- La declaración del Funcionario OLIVER SIERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Anaco del Estado Anzoátegui, quien señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados de autos.
5.- En cuanto a las Pruebas Documentales tenemos: A.- El Reconocimiento Nº 152-06 de fecha 17-07-06, suscrita por la Experto ZULEMA DIAZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Anaco del Estado Anzoátegui; es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.

Esta prueba obtenida por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los acusados CARLOS ENRIQUE CARVAJAL SANCHEZ y EURIMAR JOSE BASTARDO ARREAZA, identificados ut supra, son responsable de la comisión de los delitos de INVASION DE INMUEBLE y VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 471-A y 215 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUANA MARIA PADRINO MAIGUA.

MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

Fue ingresada por su lectura las Actas Policiales de fecha 16-07-2006 y 17-07-2006 suscrita por el funcionario HERNAN DIAZ, adscritos adscrito al Instituto de Policía Municipal de Libertad del Estado Anzoátegui, y funcionario OLIVER SIERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Anaco del Estado Anzoátegui, quienes señalan el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados de autos, la cual es desestimada por este Juzgado a pesar de haber sido admitida por el Tribunal de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y su valoración sería ir contra los principios de oralidad y contradicción e inmediación que rigen en nuestro normativa procesal penal.

PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena a los acusados CARLOS ENRIQUE CARVAJAL SANCHEZ y EURIMAR JOSE BASTARDO ARREAZA, identificados ut supra, son responsable de la comisión de los delitos de INVASION DE INMUEBLE y VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 471-A y 215 del Código Penal. Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por los acusados de autos, el delito de el delito de INVASION DE INMUEBLE, prevé una pena de CINCO (05) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y MULTA DE CINCUENTA (50) A DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, estableciéndose el término medio de la pena corporal en SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal, y tomando en consideración la circunstancia atenuante alegada por la Defensa Pública Penal, contenida en el Articulo 74, Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones que los acusados registren antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria CINCO (05) AÑOS DE PRISION. El delito de VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, prevé una pena de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; estableciéndose el término medio de la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal, y tomando en consideración la circunstancia atenuante alegada por la Defensa Pública Penal, contenida en el Articulo 74, Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones que los acusados registren antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria DOS (02) AÑOS DE PRISION; Ahora bien, al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros hechos punibles; en tal sentido, el delito mas grave, corresponde a la INVASION DE INMUEBLE, cuya pena es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas la mitad de la pena asignada al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, equivalente a UN (01) AÑO, corresponde en su totalidad a SEIS (06) AÑOS DE PRISION; tomando en consideración el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente rebajar a la mitad la pena a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, es decir, TRES (03) AÑOS, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado; Quedando la pena corporal en concreto a cumplir en TRES (03) AÑOS DE PRISION y la Pena Pecuniaria en su límite inferior, correspondiente a la MULTA DE CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena a los acusados CARLOS ENRIQUE CARVAJAL SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.064.078, venezolano, soltero, donde nació el día 06-06-1983, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos Oscar Rafael Carvajal y Luz Amarillis Sanchez, residenciado en Sector la Cruz, Calle la Cruz Nº 21 de San Mateo del Estado Anzoátegui; y EURIMAR JOSE BASTARDO ARREAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.292.347, venezolana, soltera, de 27 años de edad, hijo de los ciudadanos Luís Bastardo y Marlennys Arreaza, residenciado en Sector la Cruz Calle la Cruz Nº 17 de San Mateo del Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de INVASION DE INMUEBLE y VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 471-A y 215 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUANA PADRINO, a una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION y la MULTA DE CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Vista la pena aplicable se acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad otorgadas en su oportunidad, a favor de los acusados CARLOS ENRIQUE CARVAJAL SANCHEZ y EURIMAR JOSE BASTARDO ARREAZA, ya identificados; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas a los acusados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03 (Encargado)

Dr. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO

Abg. ALI SALAVERRIA