REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 20 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004518
ASUNTO : BP01-P-2007-004518
SENTENCIA DEFINITIVA
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO: Abg. SALIM ABOUD NASSER
SECRETARIA DE SALA: Abg. JENNIFER GOMEZ
FISCAL SEGUNDA DEL MP: Dra. MARINA ROJAS
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA
ACUSADOS: JOSE VICENTE RODRIGUEZ ARTEAGA e ILDEMARO PEÑA D.
DELITOS: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE I. DE ARMA DE FUEGO VICTIMA: CONCECIONARIO TOYOTA INVERSAN.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Publico, en la causa seguida a los acusados JOSE VICENTE RODRIGUEZ ARTEGA quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.873.568, natural de Caracas, Región Capital, donde nació en fecha 21-11-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de: JUVENAL RODRIGUEZ PIÑANDO (V), residenciado en: Bello Monte, Calle 19, Casa Nº 92, cerca de la Escuela, Puerto la Cruz; e ILDEMARO PEÑA DIAZ, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.422.676, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-07-1973, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de: ALDEMARO PEÑA (V) y de MARIELA DIAZ (V) residenciado en: Calle Miramar, Nº 35, El Paraíso, a 5 cuadras de la Iglesia Santa Lucia, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el 80, 82 y Articulo 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del CONCESIONARIO TOYOTA INVERSAN.
DE LOS HECHOS
El presente hecho se inicia en fecha 29-10-2007 cuando los funcionarios SUB-INSPECTOR NELSON RIVAS se encontraba en compañía de los funcionarios Distinguido KLEIVER ESPINOZA y el Agente CARLOS CUBERO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, realizaban labores de patrullaje específicamente a la altura de la Avenida Intercomunal, cuando fueron abordados por varias personas quienes les informaron que presuntamente en el CONCESIONARIO TOTOYA INVERSAN, ubicado en el sector las Garzas, se había introducido varios sujetos portando armas de fuego, una vez en el lugar pudieron avistar por la Puerta delantera la cual es de vidrio, a tres (3) sujetos, dos (2) de ellos portando armas de fuego y el otro portaba en sus manos, un bolso, tipo morral, quienes sometían a las personas que se encontraban en el interior del local, y las despojaban de sus pertenencias, con la precaución del caso, procedieron a ingresar al interior del local sorprendiendo de manera flagrante, a dichos sujetos dándole la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, la cual ataron sin oponer resistencia, una vez sometidos, procedieron a realizarle el chequeo personal y posteriormente su identificaciones. Luego los mismos fueron colocados a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los acusados JOSE VICENTE RODRIGUEZ ARTEGA e ILDEMARO PEÑA DIAZ, identificados ut supra, por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el 80, 82 y Articulo 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del CONCESIONARIO TOYOTA INVERSAN, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto los acusados de autos, fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- La declaración de la Experto WILLIAMS IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona - Estado Anzoátegui, quien realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 925 al Arma de Fuego.
2.- Las declaraciones de los Expertos FLORENTINO ITRIAGO y WILLIAM IVIMAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona - Estado Anzoátegui, quienes realizaron la Inspección Técnica Policial Nº 4845 al sitio del suceso.
3.- Las declaraciones de Funcionarios NELSON RIVAS, KLEIVER ESPINOZA y CARLOS CUBERO, los ciudadanos HERNAN DIAZ, JAVIER BENITEZ y JESUS LUCES, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados JOSE VICENTE RODRIGUEZ ARTEGA e ILDEMARO PEÑA DIAZ, identificados ut supra.
3.- La declaración de los ciudadanos FRANKLIN ESCALANTE GARCIA, LUIS EDUARDO AGUILAR EALO, NATASHA DEL CARMEN BERNAY MACHADO, FABIOLA DE JESUS ARANGUREN YAGUARACUTO y JORGE LUIS CASTRO, en sus carácter de victima y testigos presénciales en la presente causa, quienes señalan el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados de autos.
4.- En cuanto a las Pruebas Documentales tenemos: A.- La Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 925, realizada por el Experto WILLIAMS IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona - Estado Anzoátegui, al Arma de Proyección Balística; B.- La Inspección Técnica Policial Nº 4845 al sitio del suceso, por los Expertos FLORENTINO ITRIAGO y WILLIAM IVIMAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona - Estado Anzoátegui; es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Esta prueba obtenida por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que los acusados JOSE VICENTE RODRIGUEZ ARTEGA e ILDEMARO PEÑA DIAZ, identificados ut supra, son responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el 80, 82 y Articulo 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del CONCESIONARIO TOYOTA INVERSAN.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena a los acusados JOSE VICENTE RODRIGUEZ ARTEGA e ILDEMARO PEÑA DIAZ, identificados ut supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el 80, 82 y Articulo 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del CONCESIONARIO TOYOTA INVERSAN; el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, estableciéndose el término medio de la pena en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal, rebajada a la tercera parte, conforme a los artículos 80 y 82, ambos del Código Penal, equivalente a CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, queda la pena en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, estableciéndose el término medio de la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal. Ahora bien, al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, conforme al Concurso real de Delitos establecido en el artículo 88 del Código Penal; en tal sentido, el hecho punible mas grave corresponde al ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, cuya pena corresponde a NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas la mitad de la pena asignada al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, equivalente a DOS (02) AÑOS, corresponde a ONCE (11) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, tomando en consideración el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente rebajar un tercio a la pena a imponer de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, es decir, TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado; quedando la pena en concreto a cumplir en SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, manteniéndose detenidos en el Internado Judicial de Barcelona, a la orden y disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda.
SOBRESEIMIENTO
Respecto al acusado CESAR HENRIQUE LEZAMA, titular de la cédula de identidad número 24.491.360, cursa a los folios 126 y 127, de la segunda pieza del expediente, Informe levantado por el funcionario JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Jefe de Régimen del Internado Judicial de Barcelona, dejando constancia que el día 15-05-2.009, a las 8:00am, se obtuvo conocimiento que un grupo de internos llevaron hasta la fosa al ciudadano CESAR HENRIQUE LEZAMA, titular de la cédula de identidad número 24.491.360, quien presentaba herida punzo penetrante a la altura del pecho, trasladándolo hasta la emergencia del Hospital Universitario Dr. Luís Razetti de Barcelona, siendo informado por el galeno de guardia que dicho ciudadano había fallecido en ese centro asistencial; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es decretar el SOBRESEIMIENTO DE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (Muerte del acusado), conforme a lo establecido en los artículos 48, numeral 1, 318, numeral 3 y 319 y 322, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el 80, 82 y 277, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del CONCESIONARIO TOYOTA INVERSAN.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena a los acusados JOSE VICENTE RODRIGUEZ ARTEGA quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.873.568, natural de Caracas, Región Capital, donde nació en fecha 21-11-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de: JUVENAL RODRIGUEZ PIÑANDO (V), residenciado en: Bello Monte, Calle 19, Casa Nº 92, cerca de la Escuela, Puerto la Cruz; e ILDEMARO PEÑA DIAZ, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.422.676, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-07-1973, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de: ALDEMARO PEÑA (V) y de MARIELA DIAZ (V) residenciado en: Calle Miramar, Nº 35, El Paraíso, a 5 cuadras de la Iglesia Santa Lucia, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el 80, 82 y Articulo 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del CONCESIONARIO TOYOTA INVERSAN, a una pena de SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Vista la pena aplicable se acuerda mantener la Medida Privativa Judicial de Libertad decretadas en contra de los acusados JOSE VICENTE RODRIGUEZ ARTEGA e ILDEMARO PEÑA DIAZ, identificados ut supra; TERCERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por Extinción de la Acción Penal por Muerte del acusado CESAR HENRIQUE LEZAMA quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.491.360, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-11-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de: CESAR LISTA (D) y de YUSMELI LEZAMA (V), residenciado en: Calle 19, Nº 92, Bello Monte, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el 80, 82 y Articulo 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del CONCESIONARIO TOYOTA INVERSAN, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 1° Eiusdem, decisión ésta que una vez definitivamente firme pondrá término al procedimiento, con el carácter de Cosa Juzgada; y CUARTO: Este Tribunal no condena en costas a los acusados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03 (Encargado)
Dr. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO
Abg. LUIS GARCIA
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