REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 10 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000271
ASUNTO : BP01-D-2010-000271
SENTENCIA CONDENATORIA
POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue sentenciado por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
IDENTIDAD OMITIDA
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: “En fecha 07 de Abril de 2010 y siendo aproximadamente la 01:10 de la tarde, Anelvis Gabriela Marín Cermeño se desplazaba por las inmediaciones del Liceo Pedro Briceño Méndez con dirección a la casa de su abuela la cual se encuentra ubicada en la sexta carrera sur de esta ciudad, cuando logra avistar a un joven con una actitud muy extraña el cual se le acerca tomándola por una de sus manos y procediendo seguidamente a colocarle un cuchillo en su espalda e indicándole que le hiciera entrega del celular o de lo contrario le daría una puñalada, por lo cual accede a entregar el celular, lo que aprovecha este joven para emprender veloz huida, siendo aprehendido más adelante este sujeto por funcionarios motorizados, quienes son informados de estos hechos por ANELVIS GABRIELA MARÍN CERMEÑO, toda vez que los mismos se desplazaban muy cerca de este lugar logrando incautar los funcionarios al momento de dar captura a este sujeto del teléfono celular y del arma con que somete a la victima quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA , de 16 años de edad.”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto en el artículo 458 en del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ANELVIS GABRIELA MARIN. Acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1. ACTA POLICIAL de fecha 07 de abril de 2010, suscrita por el funcionario: WLADIMIR MARTÍNEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre-Estado Anzoátegui, en la cual expone: “Siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde de la presente fecha, encontrándome en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidades Motos, en compañía del funcionario Agente Lemar Suárez, y cuando nos desplazábamos por la Sexta Carrera Sur de esta localidad, observamos aun muchacho que estaba sometiendo a una persona de sexo femenino y este al visualizar la comisión plenamente identificada sale en veloz carrera hacia la Quinta Carrera Sur…iniciamos en su persecución sin perderlo en ningún momento de vista, dándole alcance a cierta distancia de donde había sido visualizado, en donde se procede alertarlo con la voz de alto acatando nuestra petición descendiendo rápidamente de las unidades Motos, y practicamos la retención del mismo manifestando el mismo ser persona adolescente presentándose la victima manifestando que el mismo portando un arma Cuchillo le había quitado su teléfono Celular… exigiéndole al mismo ante la presunción de que se pudieran ocultar entre sus vestimenta adherido a su cuerpo algún objeto u evidencia de interés Criminalística relacionada con los hechos suscitados mi compañero procedió a ala respectiva inspección corporal del aprehendido en presencia de la victima… manifestándole ante de nuestra sospecha., exigiéndola que las mostrara, negándose a tal requerimiento, procediendo de manera inmediata, arrojando resultados positivo, y al solicitarla identificación al mismo quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, a quien s le logra incautar del bolsillo del pantalón del lado derecho Un Teléfono Celular Marca Samsung, Modelo SGHE215L, de azul, y un Cuchillo de hoja cortante, de Color Gris, con su empuñadura pana de material d hierro, el cual al ser visualizado por la victima manifestó ser el utilizado para ser despojada de su teléfono Celular…”.
2. DENUNCIA de fecha 07 de abril de 2010, interpuesta por la ciudadana: ANELVIS GABRIELA MARÍN CERMEÑO, los datos filiatorios son reservados de conformidad a los establecido a la Ley de Protección a víctima, testigos y demás sujetos procesales, a uso de esta Representación Fiscal, ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre-Estado Anzoátegui, en la cual expone: “El día de hoy Miércoles 07/04/10, Salí del Liceo Pedro Briceño Méndez, con dirección a la casa de mi abuela que esta ubicada en la sexta carrera sur, en eso cuando iba caminando por la secta carrera sur entre la calle 2 y 3 sur, vi a un muchacho que tenia una actitud muy extraña pero no le pare y seguí caminando por el mismo lado de la acera, pero cuando el se me acerca me agarro por la mano y me coloco un cochillo en la espalda y me dijo que le entregara el celular porque si no me iba a dar una apuñalada, entonces yo le entregue el celular y el salio corriendo, pero cuando el llego a la esquina de la plaza Bolívar, empezó a caminar porque venia unos motorizado de la policial municipal, entonces yo llame a los policía y le dije que el muchacho que iba por la esquina me había robado mi teléfono celular… Quinta Pregunta: ¿Diga usted, las características fisonómicas y de vestimenta del ciudadano investigado así como la participación en el hecho narrado? Contesto: “El muchacho es alto, de piel morena, cabello negro, y de contextura delgada y vestía un Jean de color azul, con una camisa de color blanca con una franja roja en la parte delantera, y el me agarro por la mano y luego me coloco un cuchillo en la espalda y me dijo que le entregara el celular por que si no me iba a matar…”.
3. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 07 de abril de 2010, suscrita por el funcionario Luis Ramos, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Rodríguez, practicada en la Quinta Carrera Sur, El Tigre Estado Anzoátegui, donde se dejo constancia: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTOS, constituido por una calle en regular estado de conservación ubicado como un punto de referencia diagonal a la Plaza Bolívar de El Tigre, orientada en sentido Oeste, con postes de alumbrado publico y su respectivo tendido eléctrico, provista de acera, donde se visualiza el lado este, la calle 2 sur, siendo el lugar de retención en la quinta sur, así mismo para el momento de la inspección se observa regular afluencia de vehículos y peatones, se percibe temperatura fresca e iluminación natural abundante, así mismo nos e colectaron ningún tipo de evidencias de interés criminalísticos…”.
4. En fecha 10 de Marzo de 2010, este Despacho de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público ordena el inicio de la investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Tigre Estado Anzoátegui, solicitándole practicar diligencias encaminadas a la búsqueda de la verdad, asimismo a través del oficio Nro. ANZ-F18-10-506 se notifica el inicio de la investigación al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez actuando como Juez de Primera Instancia en función de Control Penal Sección Adolescentes
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 9700-246-11 de fecha 08 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario: ÁNGEL MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, practicado a: Un Teléfono Celular, Marca Samsung, modelo SGH-E215L, color azul, tipo Bisagra, presenta la parte frontal recuadros en alto relieve con letras y números, en la parte posterior el remover la pila se encuentra una etiqueta de color blanco con los siguientes alfanuméricos individualizantes: SSN: E215LGSMH, FCC, ID: A3LSGHE215L, IMEI: 355468/02/3356677/7, SN: RU95271214H, con su respectiva batería de la misma marca serial BD1P305HS/1. Un Arma Blanca: Tipo Cuchillo, marca Stainlees Steel, elaborado en una hoja de metal color plateado, con una dimensión de 19 centímetro de largo, su empuñadura de metal de fabricación rudimentaria. Conclusiones: podremos decir para concluir el presente informe pericial, que la pieza suministrada tiene el uso especifico para la cual fue diseñada (los telefonos celulares) los mismos fueron creados con el fin.
6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario: CARLOS TERAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, en la cual expone: “Encontrándome en la sede de este Despacho, se presenta comisión de la Policía Municipal, de El Tigre, Estado Anzoátegui, al mando del funcionario Detective Carlos Rodríguez, trayendo oficio número D.I.P.946-2010, de fecha 07-04-10, donde remiten a este Despacho UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO SGHE2151, UN (01) CUCHILLO DE COLOR GRIS, DE HOJA CORTANTE, CON SU EMPUÑADURA PLANA DE MATERIA DE HIERRO, esto con la finalidad de que se le practique la experticia de ley, ya que guarda relación con la detención flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 16 años de edad…se procede a realizar llamada telefónica a la Sala de Análisis y Seguimientos de la información policial, ubicada en la Sub-Delegación de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, esto con la finalidad de verificar por ante el Sistema Integrado de Información policial (SIIPOL) las posibles solicitudes o registro que pudiera presentar el referido adolescente, siendo atendida la misma por el funcionario de guardia…me manifestó que los datos aportados coincide con en número de cédula y no presenta ni registro ni solicitud alguna…”.
7. EXPERTICIA DE REGULACION REAL N° 9700-246-09 de fecha 08 de Abril de 2010, practicada por el funcionario: ANGEL MORALES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Tigre-Estado Anzoátegui, a un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-E215L, color azul, tipo bisagra, serial SSN: E215lGSMH, FCC ID: A3LSGHE215L, IMEI: 355468/02/3356677/7, SN: RU95271214H, con su respectiva batería de la misma marca seria BD1P305HS/1, por un valor real de cuatrocientos bolívares fuertes.
8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario: CARLOS TERAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, en la cual expone: “…me traslade en compañía del funcionario Agente Ángel Morales, en vehículo particular hacia la siguiente dirección: SECTOR PUEBLO NUEVO SUR, QUINTA CARRERA EL TIGRE, ESTADO ANZOATEGUI, esto con la finalidad de realizar la inspección técnica, así como tratar de ubicar e identificar plenamente a testigos presenciales o referenciales del caso, una vez en la referida dirección se procedió de inmediato a realizar la inspección técnica no encontrando evidencias de interés criminalístico…”.
9. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 40 de fecha 08 de Abril de 2010, practicada por los funcionarios: ANGEL MORALES y CARLOS TERAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, en la siguiente dirección: Quinta carrera, sector Pueblo Nuevo Sur, El Tigre-Estado Anzoátegui, en la cual dejan constancia: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso de los denominados ABIERTOS…se aprecia un nivel de temperatura calida, óptima iluminación natural y visibilidad física, regular afluencia vehicular y peatonal…la vía se encuentra completamente asfaltada con irregularidades se aprecia que la calle esta orientada en sentido Este-Oeste, se aprecian fachadas de viviendas familiares de características, se observan postes de alumbrado publico con su respectivo tendido de cable eléctrico…”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “ En fecha 07 de Abril de 2010 y siendo aproximadamente la 01:10 de la tarde, Anelvis Gabriela Marín Cermeño se desplazaba por las inmediaciones del Liceo Pedro Briceño Méndez con dirección a la casa de su abuela la cual se encuentra ubicada en la sexta carrera sur de esta ciudad, cuando logra avistar a un joven con una actitud muy extraña el cual se le acerca tomándola por una de sus manos y procediendo seguidamente a colocarle un cuchillo en su espalda e indicándole que le hiciera entrega del celular o de lo contrario le daría una puñalada, por lo cual accede a entregar el celular, lo que aprovecha este joven para emprender veloz huida, siendo aprehendido más adelante este sujeto por funcionarios motorizados, quienes son informados de estos hechos por ANELVIS GABRIELA MARÍN CERMEÑO, toda vez que los mismos se desplazaban muy cerca de este lugar logrando incautar los funcionarios al momento de dar captura a este sujeto del teléfono celular y del arma con que somete a la victima quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA , de 16 años de edad. .Hechos estos que fueron admitidos por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien, dada las circunstancias que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobada como ha sido el acto delictivo; valga decir el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Codigo Penal aunado a ello a que se ha demostrado igualmente la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en grado de AUTOR ; toda vez que el prenombrado adolescente manifiestamente armado despojo a la ciudadana ANELVIS GABRIELA MARIN de un teléfono celular, ante estas circunstancias considerando igualmente la edad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien actualmente cuenta con la edad de 16 años y no existiendo informe psicosocial alguno que permita establecer que el prenombrado adolescentes se encuentra limitado en sus facultades mentales o físicas; que le impida el cumplimiento de la sanción este Tribunal considera proporcional e idónea imponer al prenombrados adolescentes como sanción la medida de de REGLAS DE CONDUCTA imponiéndosele la prohibición de acercársele a la victima ciudadana ANELVIS GABRIELA MARIN y LIBERTAD ASISTIDA ambas por el lapso de DOS (02) AÑOS, según lo previsto en el articulo 620 literales “ b y d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los términos de los artículos 624 y 626 Ejusdem; solicitada por la Representante del Ministerio Público.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DECLARA RESPONSABLE, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana ODILYS DEL VALLE CAMPOS PINO y en consecuencia se le impone como sanción las medidas de REGLAS DE CONDUCTA imponiéndosele la prohibición de acercársele a la victima ciudadana ANELVIS GABRIELA MARIN y LIBERTAD ASISTIDA ambas por el lapso de DOS (02) AÑOS, según lo previsto en el articulo 620 literales “ b y d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los términos de los artículos 624 y 626 Ejusdem; solicitadas por la Representante del Ministerio Público. Siendo la presente sentencia condenatoria.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los diez días del mes de Mayo del Dos Mil Diez .Años 200º de la Independencia y 151 º de la Federación
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MAURA FLANERY
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