REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000014
ASUNTO : BP01-D-2010-000014
Visto el escrito interpuesto por la Abogada YUTCELINA ALFONZO, actuando en su carácter de Defensora Publica del acusado IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita a este Despacho la Revisión y modificación de la medida de Prisión Preventiva, impuesta a su representado, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ante dicha petición este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de Febrero del año 2010, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ORDENO la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo Articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal; en agravio de los ciudadanos LUIS OSCAR MARTIN ALVILLO y JUAN ALBERTO RUIZ MACEDO, imponiéndosele la medida de PRISION PREVENTIVA, y a tales efectos considero como uno de los elementos a los fines de dictar dicha medida la magnitud del delito de ROBO AGRAVADO, el cual a merita como sanción la privación de Libertad, existiendo en consecuencia, elementos que acreditan que existe el riesgo razonable que el mismo evadirá el proceso. Poniéndose a disposición de este despacho al acusado IDENTIDAD OMITIDA quien se encuentra recluido en el Centro de Formación Intensiva Profesor Antonio Díaz por haberse impuesto como medida Cautelar PRISION PREVENTIVA, medida esta que ha solicitado la Defensa sea revisada, ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente:
El articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa: “…La prisión es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”
Así mismo el articulo 581 ejusdem, establece: “…..La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”
Del análisis de la disposición ante señalada se desprende que la medida de Prisión Preventiva, decretada por el Juez de Control en el Auto de Enjuiciamiento tiene un lapso preclusivo de TRES (3) MESES, el cual una vez transcurrido, sin que el juicio haya concluido por sentencia condenatoria; hace imperativo para el o jueza que conozca del mismo el cese de dicha medida; la cual debe ser sustituida por otra medida cautelar; en el caso de marras tal y como se señalo anteriormente, se encuentra acreditado que en fecha 26 de Febrero del año 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, impuso al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de PRISION PREVENTIVA, tal y como se desprende de la resolución dictada por dicho tribunal que riela auto de enjuiciamiento cursante a los folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta y tres (133 ) ,fecha desde la cual hasta el día de hoy CATORCE (14) DE MAYO DEL 2010, han transcurrido mas de TRES (3) MESES, sin que en el presente Asunto el juicio haya concluido en sentencia condenatoria; toda vez que las victimas no han comparecido a la celebración del Juicio Orla y Reservado, circunstancia esta que se subsume en el supuesto legal consagrado en el parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual se ordena el Cese de la Medida de Prisión Preventiva, impuesta el 26 de Febrero del año 2010, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia se sustituye la PRISION PREVENTIVA, por La Obligación de Presentarse por ante este Tribunal todos los lunes y a tales efectos deberá comparecer por ante la taquilla del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de dar cumplimiento con dicha obligación; , establecida como medida cautelar en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes y como quiera que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz, se ordena su traslado hasta la sede de este Despacho para el día de hoy, a los fines de ser impuesto de la presente Resolución y acordar su libertad inmediata una vez sea impuesto de la presente Resolución; y a tales efectos se comisiona a la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar, en consecuencia líbrense las correspondientes boletas. Notifíquese a las partes Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Se ordena el Cese de la Medida de Prisión Preventiva decretada el 26 de Febrero del año 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena el traslado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta la sede de este Despacho para el día de hoy, a los fines de ser impuesto de la presente Resolución y a tales efectos se comisiona a la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar, en consecuencia líbrense las correspondientes boletas. Notifíquese a las partes Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MAURA FLANNERY
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