REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000491
ASUNTO : BP01-D-2008-000491

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui publicar la sentencia ABSOLUTORIA, dictada en fecha 12 de Mayo del año 2010, a favor del ciudadanoIDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
En fecha 21 de Abril del año 2010, se dio inicio al Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el cual se desarrollo en los términos siguientes:

La Representante del Ministerio Público Especializada del Estado Anzoátegui DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, interpuso formal acusación en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA imputándole los siguientes hechos: “…en fecha 30/08/2008, siendo aproximadamente las 11:15 de la mañana, el funcionario (IAPANZ) Cabo Primero FREDDY MATA, adscrito a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, se encontraba de labores de seguridad ciudadana, en compañía del funcionario Agente (IAPANZ) EDUARDO CHACON, cuando recibieron una llamada telefónica efectuada por la ciudadana RONDON KATIUSKA, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.361.029, quien les informo que esta miembro del Consejo Comunal Josefa, y que varias personas se encontraban rondando dicho consejo comunal, donde estaban construyendo una obra y temía porque ese mismo día tenían que pagarle a los obreros, motivo por el cual se trasladaron al sitio, a pie una vez en el lugar les señalaron a tres personas, pero estos al percatarse de la presencia policial salieron en veloz carrera, procedieron a darle la voz de alto, a la cual hicieron caso omiso, introduciéndose en la zona boscosa de la localidad, motivo por el cual procedieron a iniciar la persecución una vez que se internaron en la zona boscosa, estas personas efectuaron disparos, luego dos de los ciudadanos se lanzaron al rió y cuando el tercero de los mismos se iba a lanzar tropezó cayéndose a la orilla del río, donde lograron darle captura, le practicaron la respectiva revisión, encontrándole en la mano derecha un arma (01) de fuego, marca INSUMI LLAMA, calibre 38mm, serial del tambor 9692, cacha de madera color marrón, contentivo de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre, dos (05) percutidos y dos (02) sin percutir, este ciudadano para el momento de su detención se encontraba indocumentado y dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, quien les manifestó no haber sacado nunca su cedula de identidad, residenciado en la calle Payon, casa S/N, sector Chorrearon, Guanta y en virtud de lo antes expuesto procedieron a practicar la aprehensión formal. Ofertando las siguientes pruebas: 1) EXPERTOS: - 1.- WILLIANS IVIMAS, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica sub delegación Barcelona, quien fue designado para practicar la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 4040, quien deja constancia de la diligencia policial realizada donde describe dicho lugar, calle principal (vía publica) Caserío Bergantín, Estado Anzoátegui. 2.- WILLIANS IVIMAS, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica sub delegación Barcelona, quien fue designado para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIETO TECNICO LEGAL Nº 697, sobre: 1.- UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA, de uso individual, portátil, corta por su manipulación, según mecanismo de funcionamiento recibe el nombre de REVOLVER, marca llama, calibre 38mm, de fabricación INDUMIN COLOMBIANA, serial 9692, de acción simple, compuesta por un cañón de anima estriada. 2) LOS TESTIMONIALES: a) De los funcionarios FREDDY AMATA, BERNARDO CHACON, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 01 de Policía del Estado Anzoátegui, donde pueden ser ubicados a los fines de que depongan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado, a través del cual efectuaron la aprehensión del adolescente acusado, en fecha 05 de siendo mayo de 2008 aproximadamente las tres horas de la tarde b) de la Ciudadana KATIUSKA RONDON, y la misma depondrá sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos exponiendo que estaba en la sede del Consejo Comunal MARIA JOSEFA , cuando pasó un vehiculo azul , el cual se estacionó al frente del Consejo Comunal y salieron varios ciudadanos , después llamó al Comando Policial Santa Inés y cuando los funcionarios llegaron varias personas salieron corriendo y se metieron en un monte y escuchó unos disparos y ala rato los funcionarios venían con un muchacho y dijeron que le habían encontrado un revolver y que los tenia que acompañar para declarar. . 3) DOCUMENTALES: A.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIETO TECNICO LEGAL Nº 697, practica por el funcionario WILLIANS IVIMAS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica sub delegación Barcelona, sobre : 1.- UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA, de uso individual, portátil, corta por su manipulación, según mecanismo de funcionamiento recibe el nombre de REVOLVER, marca llama, calibre 38mm, de fabricación INDUMIN COLOMBIANA, serial 9692, de acción simple, compuesta por un cañón de anima estriada. . 2.- DOS BALAS calibre 38 Mm., marca CAVIN 38SPL , las mismas se componen de Proyectil, Concha , Pólvora , Reborde y capsula fulminante de forma cilindro ojival. Calificando los mismos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, solicitando que una vez demostrada la responsabilidad penal del ciudadanoIDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA de FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Codigo Penal cometido en Perjuicio del ORDEN PUBLICO y le sea aplicada la sanción definitiva de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR el PLAZO DE UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR el PLAZO DE SEIS (06) MESES. Por su parte la defensa Pública Especializada de este Estado, representada por la Abogada JULIA SFORZA RODRIGUEZ su carácter de Defensora Publica del Adolescente expuso lo siguiente: “Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación admitida y Presentada por el Ministerio publico en contra de mi representado, por cuanto el mismo es inocente de los hechos que se le imputa y lo cual demostrare durante el desarrollo del debate. Constatado que el acusado comprendió el contenido de la acusación y de la defensa, la juzgadora lo impuso e instruyó del precepto Constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia, advirtiéndole que su silencio no lo perjudica, manifestando “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo. no quiero responder pregunta realizadas por la defensa ni por el ministerio publico. Acto seguido la ciudadana Juez dio inicio a la Recepción de las pruebas, El ciudadano alguacil informa al Tribunal que no se encuentran presentes Expertos, ni Testigos. La Juez preguntó en la Audiencia al Fiscal del Ministerio Publico si prescinde de los testigos y expertos, exponiendo la Fiscal del Ministerio Público “no prescindir”, solicitando la suspensión del Juicio de conformidad con el articulo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal el cual continuo en fecha 6 de Mayo del 2010. En fecha 6 de mayo se dio lugar A la continuación de la celebración del Juicio solicitándole al alguacil de sala haga comparecer al ciudadano WILLIANS RAFAEL IVIMAS RIVAS, en calidad de EXPERTO, seguidamente se le tomo el juramento de Ley se le pregunto sobre sus datos personales y manifestó llamarse ciudadano WILLIANS RAFAEL IVIMAS RIVAS, con cédula de identidad Nº 8.257.447, profesión u oficio funcionario Público Policial, trabajando actualmente en la Sub delegación de Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas. Seguidamente se le pregunto si tiene amistad, enemistad manifiesta o algún laso de parentesco con el acusado o la víctima del presente Juicio manifestando no, seguidamente se le pregunto sobre el conocimiento que tiene de los hechos por los cuales venia a exponer en el presente juicio y expuso: “Para la fecha de la inspección técnica policial relacionada con el caso que se investigan fui comisionado por la superioridad a realizar una inspección técnica policial, a un sitio denominado vía pública, tipo calle, de los utilizados para el libre transito automotor, ubicado en caserío bergantín del Estado Anzoátegui, el mismo de libre acceso, cubierto por una capa de asfalto, de ambos lados se observa una acera de uso peatonal, asimismo viviendas de tipo unifamiliar y para el momento de practicar la inspección técnica,. Se tomo como punto de referencia una casa donde funciona la junta comunal de dicho caserío, asimismo se observo, los elementos ambientales, temperatura fresca e iluminación natural de buena intensidad. Para entonces se deja constancia que no se colecto ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. En cuanto a la experticia en relación al arma, resulto ser tipo fuego, corta por su manipulación. Recibiendo el nombre de revolver, de seis alvéolos, de acabado superficial, con signos de oxidación y de fabricación manufacturada, su manipulación es de simple acción, es decir su carga y descarga es manual, de ánima estriada, es decir, en su salida del proyectil al espacio, cambia, el acabado superficial de campo a estría, y viceversa, es decir lo que es campo se convierte en estría y estría se convierte en campo. Es todo”.Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines interrogue al experto, quien manifestó que no hará preguntas al experto. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, a los fines interrogue al experto, quien manifestó que no hará preguntas al experto. Es todo”. Seguidamente este tribunal le informa al Fiscal del Ministerio Público que se recibió oficio suscrito por el Comisario Jorge Bello Pérez, jefe de la zona policial Nº 1 mediante el cual informa a este Despacho que la ciudadana Katiuska Rondon, ofertada por la Fiscalía como testigo, no9 pudo ser localizada en la dirección aportada por la representante Fiscal en su escrito de acusación, de igual manera en relación al los ciudadanos Freddy Amatima y Bernardo Chacon, funcionarios adscritos a dicha institución y quienes fueron ofertados igualmente como testigos por dicha fiscalía no se encuentran en dicha institución policial ni en ninguno de los Distritos Policiales. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al fiscal quien expone: Ciudadana Juez, solicito la suspensión del acto, a los fines de efectuar todas las diligencias necesarias, a los efectos de la ubicación de los ciudadanos FREDDY MATIMA y BERNARDO CHACON. Es todo”. Seguidamente el tribunal expone: Se le exhorta a la representante de la fiscalía del Ministerio Publico practicar las diligencias pertinentes a los fines de hacer comparecer a la celebración del juicio oral y privado a los ciudadanos Freddy Amatima y Bernando Chacon, toda vez que este tribunal ha efectuado lo correspondiente para lograr la comparecencia de los mismos y cuyos resultados quedaron acreditados mediante oficio 0080 en el cual se hace referencia que ambos ciudadanos no se encuentran como funcionarios en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado zona policial Nº 1 ni en ninguno de los diferentes distritos del Estado y se acuerda suspender el juicio oral y privado para el día miércoles 12 de mayo de 2010, a las 11:00 AM. En fecha se dio lugar a la continuación de la celebración del Juicio Orla y Privado en cuya oportunidad la ciudadana Juez expone: Solicito a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que si en relación a los ciudadano Freddy Amatima y Bernardo Chacon ofertados como testigos por dicha Fiscalia practico alguna diligencia necesaria a los fines de su comparecencia a este acto, toda vez que en audiencia de fecha 06 de Mayo se le informo que se había recibido oficio por este despacho, de la Zona Policial Nº 1 del Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui mediante el cual informa que los referido ciudadanos no se encontraban en dicha institución ni en ninguno de los Distritos policiales dependientes de la misma. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: Visto que el tribunal agotó lo necesario APRA hacer comparecer a los funcionarios Freddy Amatima y Bernardo Chacon y esta representación Fiscal solicito a la comandancia general aportar información con el objeto de lograr la ubicación de los mencionados funcionarios siendo infructuosos dicha ubicación es por lo que la representación fiscal como parte de buena fe, prescinde de las pruebas testimoniales ofertadas. Es todo”. Seguidamente oído lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se procede a dar lectura parcial a las PRUEBAS DOCUMENTALES: de los siguientes: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 697, de fecha 10-09-2008, practicada por el funcionario William Ivimas adscrito al CICPC sub delegación Barcelona sobre (01) arma de proyección balística y dos (02) balas calibre 38mm, marcas CAVION 38SPL. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines exponga sus conclusiones: Visto que no comparecieron los funcionarios actuantes y la testigo presencial ciudadana Katiuska Rondón, ante esta circunstancia esta representación Fiscal como parte de Buena Fe, considera que no se debe continuar moviendo el Aparato Jurisdiccional del Estado en el presente asunto, y siendo los testigos aportados son fundamentales para establecer la responsabilidad de este hecho y por cuanto ciudadano Juez son de vital importancia y es norte del Ministerio Publico actuar de buena fe de conformidad con el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y también de conformidad con el articulo 602 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes solicita la absolución del imputado. Es todo. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa ABG. JULIA SFORZA, Quien expone: “Solicito que se proceda a la absolución de mi defendido. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone pregunta al imputado si tiene algo mas que manifestar e impuesto como fue del precepto constitucional Precepto Constitucional contenido en el artículo 49. 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela expone “no”. Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en Perjuicio del orden publico, por no haber prueba de su participación en el referido hecho punible todo ello de conformidad con el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

La Representante del Ministerio Publico imputo al AdolescenteIDENTIDAD OMITIDA los siguientes Hechos:“ en fecha 30/08/2008, siendo aproximadamente las 11:15 de la mañana, el funcionario (IAPANZ) Cabo Primero FREDDY MATA, adscrito a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, se encontraba de labores de seguridad ciudadana, en compañía del funcionario Agente (IAPANZ) EDUARDO CHACON, cuando recibieron una llamada telefónica efectuada por la ciudadana RONDON KATIUSKA, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.361.029, quien les informo que esta miembro del Consejo Comunal Josefa, y que varias personas se encontraban rondando dicho consejo comunal, donde estaban construyendo una obra y temía porque ese mismo día tenían que pagarle a los obreros, motivo por el cual se trasladaron al sitio, a pie una vez en el lugar les señalaron a tres personas, pero estos al percatarse de la presencia policial salieron en veloz carrera, procedieron a darle la voz de alto, a la cual hicieron caso omiso, introduciéndose en la zona boscosa de la localidad, motivo por el cual procedieron a iniciar la persecución una vez que se internaron en la zona boscosa, estas personas efectuaron disparos, luego dos de los ciudadanos se lanzaron al rió y cuando el tercero de los mismos se iba a lanzar tropezó cayéndose a la orilla del río, donde lograron darle captura, le practicaron la respectiva revisión, encontrándole en la mano derecha un arma (01) de fuego, marca INSUMI LLAMA, calibre 38mm, serial del tambor 9692, cacha de madera color marrón, contentivo de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre, dos (05) percutidos y dos (02) sin percutir, este ciudadano para el momento de su detención se encontraba indocumentado y dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA,. Hechos estos que fueron calificados por la representante del Ministerio Publico como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Ahora bien el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y por la cual la Representante del Ministerio Publico presento acusación en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; se encuentra tipificado en el 277 del Código Penal el cual dispone:

ART. 277. —El porte, la detentación o el cultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.


Admite este tipo delictivo, que la conducta antijurídica del sujeto activo, se materializa al portar, detentar u ocultar un arma; sin la autorización expresa que a tales efectos otorga el Ejecutivo Nacional tal y como se consagra en el articulo 280 del Código Penal.

En el caso de marras quedo acreditado la materialidad del referido hecho punible con los siguientes elementos probatorios:

Con la declaración en calidad de experto del ciudadano WILLIANS RAFAEL IVIMAS RIVAS, quien expuso lo siguiente : “Para la fecha de la inspección técnica policial relacionada con el caso que se investigan fui comisionado por la superioridad a realizar una inspección técnica policial, a un sitio denominado vía pública, tipo calle, de los utilizados para el libre transito automotor, ubicado en caserío bergantín del Estado Anzoátegui, el mismo de libre acceso, cubierto por una capa de asfalto, de ambos lados se observa una acera de uso peatonal, asimismo viviendas de tipo unifamiliar y para el momento de practicar la inspección técnica,. Se tomo como punto de referencia una casa donde funciona la junta comunal de dicho caserío, asimismo se observo, los elementos ambientales, temperatura fresca e iluminación natural de buena intensidad. Para entonces se deja constancia que no se colecto ningún tipo de evidencia de interés criminalístico. En cuanto a la experticia en relación al arma, resulto ser tipo fuego, corta por su manipulación. Recibiendo el nombre de revolver, de seis alvéolos, de acabado superficial, con signos de oxidación y de fabricación manufacturada, su manipulación es de simple acción, es decir su carga y descarga es manual, de ánima estriada, es decir, en su salida del proyectil al espacio, cambia, el acabado superficial de campo a estría, y viceversa, es decir lo que es campo se convierte en estría y estría se convierte en campo”. Declaración esta que el Tribunal le da todo su valor probatorio; toda vez que el ciudadano WILLIANS RAFAEL IVIMAS, al rendir su declaración como experto fue convincente al señalar el lugar de los hechos así como las características del arma de fuego incautada la cual resulto ser .- UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA, de uso individual, portátil, corta por su manipulación, según mecanismo de funcionamiento recibe el nombre de REVOLVER, marca llama, calibre 38mm, de fabricación INDUMIN COLOMBIANA, serial 9692, de acción simple, compuesta por un cañón de anima estriada. sobre (01) arma de proyección balística y dos (02) balas calibre 38mm, marcas CAVION 38SPL.

Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 697, de fecha 10-09-2008, practicada por el funcionario William Ivimas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Barcelona, al arma de fuego incautada mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente EXPERTICIA DE RECONOCIMIETO TECNICO LEGAL Nº 697, sobre: 1.- UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA, de uso individual, portátil, corta por su manipulación, según mecanismo de funcionamiento recibe el nombre de REVOLVER, marca llama, calibre 38mm, de fabricación INDUMIN COLOMBIANA, serial 9692, de acción simple, compuesta por un cañón de anima estriada. sobre (01) arma de proyección balística y dos (02) balas calibre 38mm, marcas CAVION 38SPL.prueba esta que el Tribunal le otorga todo su valor probatorio toda vez que no fue desvirtuada durante el debate y la cual fue ratificada en todo su contenido por el experto WILLIANS RAFAEL IVIMAS quien la practico; la cual adminiculada con la declaración del prenombrado experto sirvieron para acreditar la existencia del arma y con ello la materialidad del delito de porte ilícito de arma de fuego.


Ahora bien acreditado como ha sido la materialidad del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal con loS elementos anteriormente valorado; no obstante ello durante el debate oral y Privado no quedo acreditado la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del referido hecho punible, toda vez que durante el debate no compareció a declarar la ciudadana RONDON KATUISKA , quien fue ofrecida por la Representante del Ministerio Publico como testigo presencial de los hechos imputados al prenombrado Adolescentes ni tampoco comparecieron los ciudadanos FREDDY AMATIMA Y BERNARDO CHACON , funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui Zona Policila Nº 1 ; quienes practicaron la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; pruebas estas de las cuales prescindió la Representante del Ministerio Publico.
Ahora bien este Tribunal procede a analizar esos fundamentos de hecho y de derecho dentro de lo que es el derecho en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate orla y privado quedo acreditado la existencia UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA, de uso individual, portátil, corta por su manipulación, según mecanismo de funcionamiento recibe el nombre de REVOLVER, marca llama, calibre 38mm, de fabricación INDUMIN COLOMBIANA, serial 9692, de acción simple, compuesta por un cañón de anima estriada. sobre (01) arma de proyección y con elloo la materialidad del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 277 del Código Penal cometido en Perjuicio del ORDEN PUBLICO, no obstante ello no hay prueba que pueda acreditar la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del referido hecho punible, toda vez que durante el debate no compareció a declarar la ciudadana RONDON KATUISKA , quien fue ofrecida por la Representante del Ministerio Publico como testigo presencial de los hechos imputados al prenombrado Adolescentes ni tampoco comparecieron los ciudadanos FREDDY AMATIMA Y BERNARDO CHACON , funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui Zona Policila Nº 1 ; quienes practicaron la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; pruebas estas de las cuales prescindió la Representante del Ministerio Publico; circunstancia por la cual este tribunal de Juicio, quien actuó en forma Unipersonal, al apreciar que en el presente caso, no existen elementos de convicción alguno que permita emitir un fallo condenatorio, en contra del AdolescenteIDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia lo ABSUELVE del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto en el articulo 277 del Código Penal cometido en Perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con el artículos 602 literales “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca; e.- No haber prueba de su participación…”. Y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 602 ejusdem se decreta la cesación de la medida cautelar impuesta al prenombrado Adolescente y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección del Sistema Penal de responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado al inicio de esta Resolución, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en Artículo 277 del Código Penal cometido en Perjuicio del ORDEN PUBLICO, por no haber prueba de la participación del adolescenteIDENTIDAD OMITIDA, en el referido hecho punible y en consecuencia se decreta la cesación de la medida cautelar impuesta al prenombrado Adolescente. Todo ello de conformidad con el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el encabezamiento del referido articulo y así se decide.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA

ABOG. MAURA FLANNERY