REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 28 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000365
ASUNTO : BP01-D-2010-000365
SENTENCIA CONDENATORIA
POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue sentenciado por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
IDENTIDAD OMITIDA
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: “En fecha 15 de mayo de 2010 siendo aproximadamente las 4:10 de la mañana se encontraban funcionarios adscritos de la Policía del Estado Anzoátegui con sede en San José de Guanipa en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad específicamente por la calle Maracay del sector Los Olivos, cuando lograron avistar a dos sujetos que al ver a la comisión policial uno de ellos intento emprender veloz huida sin antes dejar caer un objeto de tamaño regular al piso que resultó ser un arma de fuego de color marrón cacha de madera con un cartucho calibre 12 de color azul sin percutirse que se lee Cavin. Por lo que practican la detención de este sujeto quien resultó ser IDENTIDAD OMITIDA, adolescente de 17 años de edad.”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la comisión del delito PORTE ILICITO de cartuchos para armas de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ORDEN PÚBLICO; sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1. ACTA DE ACTUACION POLICIAL de fecha 15 de Mayo de 2010, suscrita por el funcionario: CABO PRIMERO, FRANK RICHARD GUZMÁN, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui Distrito Policial Nro. 51, San José de Guanipa-Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: “Siendo aproximadamente las 4:10 horas de la madrugada encontrándome en labores de patrullaje en compañía del distinguido WLADIMIR JOSE YEPEZ, específicamente por la calle Zulia cruce con la calle Maracay del sector Los Olivos de este municipio logre avistar a dos sujetos uno que vestía una camisa morada y pantalón largo de color negro, otro de camisa de rallas verdes y blanco con un pantalón de color azul, uno de ellos al ver la comisión policial intentó emprender la huida dejando caer un objeto de tamaño regular al piso logrando detenerlo a pocos metros del objeto, con la seguridad del caso le ordene al distinguido WLADIMIR JOSE YEPEZ, que solicitara la colaboración del otro ciudadano para verificar, el porque intento huir el sujeto antes mencionado y sirviera como testigo de la actuación policial, fue cuando observamos que se encontraba un arma de fuego tirada a pocos metros, viendo que nos encontramos en un hecho flagrante le informamos que se realizaría una inspección ocular según lo expuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando su integridad posteriormente informándole del motivo e su detención no sin antes decirles de sus derechos trasladándonos junto al testigo hasta el distrito policial para verificar todo lo concerniente al caso e identificándolo plenamente al aprehendido el testigo y lo decomisado como: 1.ADOLECENTE IDENTIDAD OMITIDA, 2.- El testigo MANUEL EDUARDO PINO LOSADA, titular de la cedula de identidad Nro. 20.547.940 de 20 años de edad, residenciado en la calle Francisco de Miranda casa Nro. 135, Sector Las Malvinas del mismo municipio 3.-un (01) arma de fuego de color marrón, cacha de madera, con concha o cartucho calibre 12 mm de color azul sin percutir, que se lee Cavim, trasladando al ciudadano hasta la sala de sustanciación para que rindiera acta de entrevista, el adolescente aprehendido fue chequeado por el sistema (S.I.I.P.O.L) encontrándolo sin novedad”
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de Mayo de 2010, rendida por el ciudadano: MANUEL EDUARDO PINO LOZADA, ante la Policía Autónoma del Estado Anzoátegui distrito Policial Nro. 51, se reservan los datos de la denunciante para uso exclusivo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 294, en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, donde expuso: “Siendo como las 02:00 de la madrugada del día de hoy sábado 15 de mayo del año 2010, salí de mi casa con destino hacia el sector la Victoria ubicada en la calle Zulia, iba con la idea de buscar a mi pareja ROXANA BRITO, quien se había ido para la casa de su mama, llegue hasta allá y me puse a conversar con ella, allí estuve un buen rato y ella no se quiso venir conmigo, por lo que decidí venirme solo, ya eran casi las cuatro de la mañana, cuando venia por la calle Maracay y me conseguí con un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA a quien le dicen “CABEZA DE GATO” me dijo que venia de la Victoria y que iba para su casa, cuando estábamos por la calle Maracay cruce con la calle Zulia el me mostró un chopo que cargaba, me dijo que lo cargaba porque tenía problemas con unos tipos y que tenia que andar pendiente, seguimos caminando y en eso nos llegaron dos policías del estado a bordo de una moto, entonces “CABEZA DE GATO” tiro al piso el chopo que cargaba, los policías nos dijeron que nos paráramos se nos identificaron como policías del estado y nos dijeron que en vista de la acción realizada por “CABEZA DE GATO” nos realizarían una revisión corporal, nos dijeron que nos pegáramos de la pared y procedieron a revisarnos, no nos encontraron nada encima, pero cuando buscaron lo había lanzado “CABEZA DE GATO” al piso y lo consiguieron, se dieron cuenta de lo que era, nos preguntaron de quien era y el le dijo que era suyo y que lo cargaba porque tenía problemas, los policías revisaron el chopo, luego nos trasladaron al comando y a mi me dijeron que tenia que declarar sobre lo ocurrido”. Seguidamente el declarante fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente:
3. CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS de fecha 15 de Mayo de 2010, practicada por el funcionario: CABO FRANK RICHARD GUZMAN, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado-Anzoátegui, Distritito policial Nro.51, al adolescente detenido IDENTIDAD OMITIDA, DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS: 1.-Un (01) arma de fuego de color negro, cacha o empuñadura de madera calibre 12 mm 2.- Una (01) concha o cartucho de color azul calibre 12 mm que se lee CAVIM 7 ½. SALA RECEPTORA: Sala de evidencia, departamento de apoyo criminalístico del distrito Policial Nro. 51.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO. 9700-246-20, en fecha 15-05-2010, el funcionario agente JOSE CASTAÑEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, arrojo los fines legales consiguientes: MOTIVO: A los fines propuestos nos fue solicitado experticia Reconocimiento Técnico Legal, según causa I-527.374. EXPOSICIÓN: la pieza suministrada resulto ser. UN ARMA DE PROYECCION BALISTICA, presentando las siguientes características, de uso individual, larga por su manipulación, tipo según su mecanismo de funcionamiento recibe el nombre de ESCOPETA, sin marca ni serial visible, calibre 12mm, fabricación casera, su cuerpo se compone de un cañón (de anima lisa), cajón de los mecanismos y culata, su culata esta elaborado base de material de madera de color natural la cual se encuentra sujeta por metal denominado alambre. UN CARTUCHO: Para arma de fuego, calibre 12 mm, marca CAVIM, constituido por un cilindro de material sintético de color azul, culote y fulminante las cuales se encuentran en su estado original. CONCLUSIÓN: Se pudo constatar en el presente informe pericial, que la pieza suministrada tiene el uso especifico para la cual fue diseñada, arma de fuego, según su mecanismo tienen la capacidad de expulsar la exterior una o varios proyectiles de gran velocidad, los cuales al impactar la cuerpo humano pueden causar graves heridas, hasta la muerte, dichas evidencias quedan en calidad de deposito a la orden de la Fiscalía Décimo Octava.
5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de mayo de 2010, siendo las cuatro de la tarde suscrita por el agente LORETO JAVIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este despacho se presenta comisión de la Policía del Estado Anzoátegui, distrito Policial Nro. 51, El Tigrito, al mando del funcionario distinguido YEPES BLADIMIR, trayendo oficio PEA-Z5-123-05-2010 de fecha 15-05-2010, a quien para el momento de la detención se le decomiso un (01) arma de fuego, tipo escopeta, sin marca ni serial aparente, calibre 12mm y unas conchas del mismo calibre, marca CAVIM, así mismo se deja constancia que la adolescente después de habérsele realizado reseña fotográfica…se da inicio a la investigación…”
6. INPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nro 80, realizada el 15 de mayo de 2010, se constituyó y traslado una comisión Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, integrada por los funcionarios JOSE CASTAÑEDA y JAVIER LORETO, se dirigieron a la siguiente dirección: Calle Zulia cruce con cale Maracay, sector Los Olivos (Vía Publica), El Tigrito, Estado Anzoátegui,…. Dejándose constancia de lo siguiente: “el lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso de los denominados ABIERTOS, correspondiente a un tramo de calle, ubicada en la referida dirección, se aprecia un nivel de temperatura ambiental fresca, optima iluminación natural y visibilidad física, clima despejado, regular afluencia vehicular y peatonal, todos estos aspectos físicos presentes para el momento de realizar la respectiva inspección técnica, continuando con dicho acto se deja ver que dicha viña se encuentra total mente asfaltada y orientada en sentido Norte-Sur, se encuentran fachadas de viviendas de diferentes características, se observan fachadas de viviendas de diferentes características, se observan postes de alumbrado público con su respectivo tendido de cable eléctrico. Caso relacionado con el número I-108-702, caso que se instruye por este despacho por uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: ““En fecha 15 de mayo de 2010 siendo aproximadamente las 4:10 de la mañana se encontraban funcionarios adscritos de la Policía del Estado Anzoátegui con sede en San José de Guanipa en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad específicamente por la calle Maracay del sector Los Olivos, cuando lograron avistar a dos sujetos que al ver a la comisión policial uno de ellos intento emprender veloz huida sin antes dejar caer un objeto de tamaño regular al piso que resultó ser un arma de fuego de color marrón cacha de madera con un cartucho calibre 12 de color azul sin percutirse que se lee Cavin. Por lo que practican la detención de este sujeto quien resultó ser IDENTIDAD OMITIDA, adolescente de 17 años de edad.”Hechos estos que fueron admitidos por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien, dada las circunstancias que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión de los delitos que se les imputan en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobada como ha sido el acto delictivo; valga decir el delito de PORTE ILICITO de cartuchos para armas de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ORDEN PÚBLICO, aunado a ello a que se ha demostrado igualmente la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el referido delito; toda vez que el prenombrado adolescente le fue incautada en su poder decomiso un (01) arma de fuego, tipo escopeta, sin marca ni serial aparente, calibre 12mm y unas conchas del mismo calibre, marca CAVIM; ante estas circunstancias considerando igualmente la edad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien actualmente cuenta con la edad de 17 años y no existiendo informe psicosocial alguno que permita establecer que el prenombrado adolescente se encuentra limitado en sus facultades mentales o físicas; que le impidan el cumplimiento de la sanción este Tribunal considera proporcional e idónea imponer al prenombrado adolescente como sanción las medidas de y en consecuencia se le impone como sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) meses, imponiéndosele como obligación No portar ningún tipo de armas e incorporarse al sistema educativo de conformidad con lo establecido prevista en el articulo 620 literale “ b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los términos del l artículo 624 Ejusdem; solicitada por el Representante del Ministerio Público. Siendo la presente sentencia condenatoria.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DECLARA RESPONSABLE, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado al inicio de esta resolución, en la comisión del delito de PORTE ILICITO de cartuchos para armas de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ORDEN PÚBLICO, y en consecuencia se le impone como sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) meses, imponiéndosele como obligación No portar ningún tipo de armas e incorporarse al sistema educativo de conformidad con lo establecido prevista en el articulo 620 literale “ b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los términos del artículo 624 Ejusdem; solicitada por el Representante del Ministerio Público. Siendo la presente sentencia condenatoria
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los veintiocho días del mes de Mayo del Dos Mil Diez .Años 200º de la Independencia y 151 º de la Federación
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MAURA FLANERY
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