REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000014
ASUNTO : BP01-D-2010-000014
Visto el escrito interpuesto por la Abogada YUTCELINA ALFONZO, actuando en su carácter de Defensora Publica del acusado IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita a este Despacho la Revisión y modificación de la medida de Prisión Preventiva, impuesta a su representado, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad en concordancia con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; ante dicha petición este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de Febrero del año 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró la audiencia de presentación de imputado, ordenando el ENJUICIAMIENTO del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso CARLOS JOSE MENDOZA VALERO; decretando la PRISION PREVENTIVA del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 5 de Marzo del 2010, la Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Publico de este Estado, en la Audiencia de la celebración del Juicio Oral y Reservado por Procedimiento Abreviado interpuso acusación en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en cuya oportunidad se y se Admitió la acusación y como quiera que la competencia le corresponde a un Tribunal Mixto con Escabinos, por cuanto la Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Publico de este Estado; solicito en su escrito de Acusación medida de Privación de Libertad en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, se ordeno la Selección de los ciudadano Escabinos quiénes integraran dicho Tribunal.
Ahora bien, del análisis de lo anteriormente expuesto, se evidencia que en fecha 04 de Febrero del año 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, impuso al acusado IDENTIDAD OMITIDA, medida de PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual ha permanecido recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz, cumpliendo la medida en cuestión; fecha desde la cual hasta el día de hoy SEIS (6) DE MAYO DEL 2010, han transcurrido mas de TRES (3) MESES, sin que en el presente Asunto el juicio haya concluido en sentencia condenatoria; encontrándose el mismo en fase de Constitución de Tribunal Mixto; ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente :
El articulo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parágrafo segundo establece: “Parágrafo Segundo: La Prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”
Del análisis de la disposición ante señalada se desprende que la medida de Prisión Preventiva, decretada por el Juez de Control en el Auto de Enjuiciamiento tiene un lapso preclusivo de TRES (3) MESES, el cual una vez transcurrido, sin que el juicio haya concluido por sentencia condenatoria; hace imperativo para el o jueza que conozca del mismo el cese de la medida de Prisión Preventiva; la cual debe ser sustituida por otra medida cautelar; en el caso de marras tal y como se señalo anteriormente, se encuentra acreditado que en fecha 04 de Febrero del año 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, impuso al acusado IDENTIDAD OMITIDA, medida de PRISION PREVENTIVA, tal y como se desprende de la resolución dictada por dicho tribunal que riela auto de enjuiciamiento cursante a los folios ciento cincuenta y uno (151 ) al ciento cincuenta y siete (157 ), fecha desde la cual hasta el día de hoy SEIS (6) DE MAYO DEL 2010, han transcurrido mas de TRES (3) MESES, sin que en el presente Asunto el juicio haya concluido en sentencia condenatoria; circunstancia esta que se subsume en el supuesto legal consagrado en el parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual se ordena el Cese de la Medida de Prisión Preventiva impuesta el 04 de Febrero del año 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al acusado IDENTIDAD OMITIDA; y en consecuencia se sustituye la PRISION PREVENTIVA, por La Obligación de Presentar Fianza de TRES (03) Personas Idóneas, establecida como medida cautelar en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dichas personas deben cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y devengar una remuneración superior o igual a cincuenta (100) unidades tributarias. Notifíquese a las partes y como quiera que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz, se ordena su traslado hasta la sede de este Despacho para el día lunes (10) de Abril del 2010, a los fines de ser impuesto de la presente Resolución y a tales efectos se comisiona a la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar, en consecuencia líbrense las correspondientes boletas. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Se ordena el Cese de la Medida de Prisión Preventiva decretada el 04 de Febrero del año 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, actualmente recluido en la Casa de Formación Integral Prof. Antonio Díaz y en consecuencia se sustituye la PRISION PREVENTIVA, por La Obligación de Presentar Fianza de TRES (03) Personas Idóneas, establecida como medida cautelar en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dichas personas deben cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y devengar una remuneración superior o igual a cien (100) unidades tributarias. SEGUNDO: Se ordena el traslado del acusado IDENTIDAD OMITIDA, hasta la sede de este Despacho para el día lunes (10) de Abril del 2010, a los fines de ser impuesto de la presente Resolución y a tales efectos se comisiona a la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar, en consecuencia líbrense las correspondientes boletas. Notifíquese a las partes Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MAURA FLANNERY
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