REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 18 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001521
ASUNTO : BP01-P-2007-001521


Visto el oficio Nº 225-10 recibido por ante este Tribunal suscrito por la ciudadana Tamara Méndez jefe encargada de la Casa de Formación Integral Barcelona Nº 2 Varones Pozuelo, con sede en la ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, mediante el cual informa que hay un curso de DESARROLLO HUMANO, los días 29 y 30 de Mayo del 2010 desde las 6:00 AM hasta las 10:00 PM, dicho taller se realizara en el Liceo José Antonio Anzoátegui, y solicita a este Despacho, se autorice permiso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que participe en dicha actividad, ante tal petición este Tribunal de conformidad con la competencia que se atribuye en el articulo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a realizar las consideraciones siguientes:

Los Adolescentes en conflicto con la Ley Penal tienen atribuidos una gama de derechos que deben ser garantizados por el Juez de Ejecución, los cuales se pueden agrupar en dos categorías: Los Derechos Humanos, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales que están consagrados en nuestra Carta Magna a favor de las personas de cualquier edad y que no se pierden, por el hecho de ser sometido a una sanción de privación de libertad, salvo los que expresamente son prohibidos por ley o por sentencia; y otros derechos que surgen de la condición de sancionado y que se corresponden con las obligaciones del Estado; estos derechos están plenamente consagrados en los artículos 630 y 631 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, en los términos siguientes .

Articulo 630. Derechos en la ejecución de las medidas.
Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:
a) ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo;
b) a un trato digno y humanitario;
c) a recibir información sobre el programa en el cual esté inserto, sobre las etapas previstas para el cumplimiento de la medida; así como sobre sus derechos en relación a las personas o funcionarios que lo tuvieren bajo su responsabilidad;
d) a recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y necesidades, y a que aquéllos sean proporcionados por personas con la formación profesional idónea;
e) a comunicarse reservadamente con su defensor, con el Fiscal del Ministerio Público y con el Juez de Ejecución;
f) a presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice la respuesta, y, especialmente, a promover incidencias ante el Juez de Ejecución;
g) a comunicarse libremente con sus padres, representantes o responsables, salvo prohibición expresa del juez;
h) a que su familia sea informada sobre los derechos que a ella le corresponden, y respecto de la situación y los derechos del adolescente.

Artículo 631.— Derechos del adolescente sometido a la medida de privación de libertad.
Además de los consagrados en el artículo anterior, el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos:
a) permanecer internado en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables;
b) que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral;
c) ser examinado por un médico, inmediatamente después de su ingreso a la institución de internamiento, con el objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento;
d) que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los adultos condenados por la legislación penal;
e) participar en la elaboración del plan individual de ejecución de la medida;
f) recibir información sobre el régimen interno de la institución, especialmente sobre las medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas y sobre los procedimientos para imponerlas y ejecutarlas;
g) impugnar las medidas disciplinarias adoptadas, en el caso concreto, por las autoridades de la institución;
h) no ser trasladado arbitrariamente de la institución donde cumple la medida. El traslado sólo podrá realizarse por una orden escrita del juez;
i) no ser, en ningún caso, incomunicado ni sometido a castigos corporales;
j) no ser sometido a régimen de aislamiento, salvo cuando sea estrictamente necesario para evitar actos de violencia contra sí mismo o contra terceros;
k) ser informado sobre los modos de comunicación con el mundo exterior; mantener correspondencia con sus familiares y amigos y a recibir visitas, por lo menos semanalmente;
l) tener acceso a la información de los medios de comunicación;
m) mantener la posesión de sus objetos personales y disponer de local seguro para guardarlos, recibiendo comprobante de aquellos que hayan sido depositados en poder de la institución;
n) realizar trabajos remunerados que complementen la educación que le sea impartida;
o) realizar actividades recreativas y recibir asistencia religiosa, si así lo desea.

De las disposiciones indicada ut-supra, se desprende que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reconoce a los Adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, una gama de Derechos, además de aquellos que les correspondan por su condición específica de adolescentes, según lo estipulado en el artículo 90 ejusdem; que podemos dividirlos en dos grupos: Unos de carácter generales, que son aquellos derechos que tienen todos los adolescentes durante la ejecución de las medidas, estén sometidos o no a medida de privación de libertad y otros de carácter específico que le corresponden a los adolescentes sometidos a la medida de privación de libertad; entre los cuales se les reconoce el derecho que tienen de realizar actividades recreativas.

En el caso de marras, la Casa de Formación Integral Barcelona Nº 2 Varones Pozuelo, con sede en la ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, solicita permiso para que se autorice al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a que asista al curso de DESARROLLO HUMANO, los días 29 y 30 de Mayo del 2010 desde las 6:00 AM hasta las 10:00 PM, dicho taller se realizara en el Liceo José Antonio Anzoátegui, en el Barrio Portugal Arriba de Barcelona, Estado Anzoátegui y por cuanto dicho joven se encuentran recluido en dicha Institución; por estar sometidos a medida de privación de libertad, este curso será como parte del tratamiento que se les brinda a los mismos para su reinserción a la sociedad y es por ello que solicita a este Tribunal autorización a los fines de que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, participe en dicha actividad.
Ahora bien, el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra sometido a una medida de privación de libertad, circunstancia por la cual, el mismo goza de todos los derechos que tienen los sancionados durante la ejecución de las medidas y de los derechos que le corresponden por estar sometido a la medida de privación de libertad, entre los cuales le asiste el derecho de realizar actividades recreativas; razones por las cuales este decisor en aras de garantizarle al prenombrado sancionado dicho derecho, considera pertinente acordar al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, autorización para que asista al curso de DESARROLLO HUMANO, los días 29 y 30 de Mayo del 2010 desde las 6:00 AM hasta las 10:00 PM, dicho taller se realizara en el Liceo José Antonio Anzoátegui, Barrio Portugal Abajo, Barcelona, Estado Anzoátegui, y a tales efectos se comisiona suficientemente a la ciudadana Tamara Méndez, jefe encargada de dicha Institución a efectuar el mismo, con las seguridades que el caso requiere y así mismo se incorpore el personal de custodia necesario.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de e Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, RESUELVE lo siguiente: Se acuerda AUTORIZACION al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, actualmente recluido en la casa de Formación Integral Barcelona Nº 02 Pozuelo, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, para que asista al curso de DESARROLLO HUMANO, los días 29 y 30 de Mayo del 2010 desde las 6:00 AM hasta las 10:00 PM, dicho taller se realizara en el Liceo José Antonio Anzoátegui, y a tales efectos se comisiona suficientemente a la ciudadana Tamara Méndez, jefe encargada de dicha Institución a efectuar el mismo, con las seguridades que el caso requiere y así mismo se incorpore el personal de custodia necesario. Todo ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 90, 630 y 631 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase

EL JUEZ DE EJECUCION,

ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSALBA MAZA.