ASUNTO Nº BP02-F-2008-000935
Definitiva: Civil-F
Inserción de Acta de Mat.
FELICIA RIVERO DELGADO
19/05/2.010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
I
Jurisdicción: Civil - Familia
Solicitante: Ciudadana FELICIA ANTONIA RIVERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 1.199.942 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Abogada Asistente: ESMIRNA GARCÍA BALBOA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.834.
Motivo: Inserción de Acta de Nacimiento
II
Síntesis de la Solicitud
En fecha 20 de Noviembre del 2.008, este Tribunal admitió la presente Solicitud de Inserción de Acta de Matrimonio, propuesta por la ciudadana FELICIA ANTONIA RIVERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 1.199.942 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada ESMIRNA GARCÍA BALBOA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.834; ordenándose la notificación mediante boleta de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y librar el Cartel correspondiente.
Arguye la solicitante en su escrito de solicitud lo siguiente:
Que sus padres FRANCISCA LUCÍA DELGADO y LUÍS BELTRÁN RIVERO, ambos difuntos, contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Mayo de 1.942, por ante la Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui. Que posteriormente, en fecha 01 de Mayo de 1.957, convalidaron ante la Iglesia su matrimonio civil; que esa unión procrearon cinco (5) hijas, de nombres: PETRA JACINTA RIVERO DELGADO, FELICIDAD REMIGIA RIVERO DELGADO, CARMEN LUCIA RIVERO DELGADO, FELICIA ANTONIA RIVERO DELGADO y LUISA DEL SOCORRO RIVERO DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.198.216, 2.802.868, 3.672.661, 1.198.942 y 1.198.217, respectivamente, y de este domicilio; que para cumplir algunos trámites administrativos y judiciales, y por cuanto el Acta de Matrimonio Civil de sus padres no aparece asentada en las diferentes dependencias del Estado Anzoátegui, es por lo que solicita la Inserción del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FRANCISCA LUCÍA DELGADO y LUÍS BELTRÁN RIVERO, hoy difuntos.
En fecha 09 de Diciembre del 2.008, se libró Cartel ordenado, Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 04 de Febrero del 2.009, se libró oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de Febrero del 2.009, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 23 de Septiembre del 2.009, se recibió Oficio Nº 000983, de fecha 04 de Septiembre del 2.009, emitido por la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República, Maturín, Estado Monagas.
En fecha 28 de Septiembre del 2.009, el suscrito Juez Temporal de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de Enero del 2.010, la parte actora consignó Cartel debidamente publicado en el Diario El Nacional.
En fecha 11 de Febrero del 2.010, tuvo lugar el Acto de Contestación de la demanda.
En fecha 24 de Febrero del 2.010, la solicitante consignó Escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promovió: Reprodujo el mérito que de los autos se desprenden favorablemente.
En fecha 01 de Marzo del 2.010, el Tribunal negó la admisión de las Pruebas promovidas por la Solicitante, por considerar que la invocación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba.
III
Planteados así los hechos, el Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 458 del Código Civil:
"Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba...".
Considera este Tribunal, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para el solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por él, es decir, la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del Juzgador en la partida de nacimiento cuya inserción pretende.
En el caso bajo examen, la solicitante, a los fines de demostrar los hechos que arguye en su escrito libelar acompañó los siguientes documentos: 1) Acta de Defunción de la ciudadana FRANCISCA LUCIA DELGADO DE RIVERO; 2) Acta de Defunción del ciudadano LUÍS BELTRÁN RIVERO; 3) Constancia de matrimonio, expedida por la Diócesis de Barcelona, 4) Acta de Nacimiento de la ciudadana PETRA JACINTA; 5) Acta de Nacimiento de la ciudadana FELICIDAD BENIGNA; 6) Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN LUCÍA; 7) Acta de Nacimiento de la ciudadana FELICIA ANTONIA; 8) Acta de Defunción de la ciudadana LUISA DEL SOCORRO RIVERO DE MALAVÉ; 9) Constancia expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde consta que no existe los Libros de Matrimonios correspondiente al año 1.942; 10) Constancia expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Anzoátegui, donde consta que no existe Acta de Matrimonio de los ciudadanos FRANCISCA LUCÍA DELGADO y LUÍS BELTRÁN RIVERO; 11) Ficha de Datos Filiatorios de la ciudadana FRANCISCA LUCIA DELGADO DE RIVERO, donde consta su condición de venezolana.
Aprecia este Tribunal que notificada la Procuraduría General de la República, en fecha 04 de Febrero del 2.009, se recibió comunicación N° G.G.L.-C.C.P. 0983, de fecha 23 de Septiembre del 2.009, indicando a este Tribunal que han tomado nota de la notificación que se les hiciera.
Por otra parte, adminiculando dichas pruebas ha podido este sentenciador evidenciar la existencia cierta del matrimonio de los ciudadanos FRANCISCA LUCÍA DELGADO y LUÍS BELTRÁN RIVERO, el cual no aparece inscrito a través del acta correspondiente en los registros respectivos, lo cual hace procedente la acción que se decide. Así se declara.
IV
D E C I S I Ó N
Con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente Solicitud de Inserción de Acta de Matrimonio, propuesta por la ciudadana FELICIA ANTONIA RIVERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 1.199.942 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada ESMIRNA GARCÍA BALBOA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.834; cuyos padres, FRANCISCA LUCÍA DELGADO y LUÍS BELTRÁN RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 1.199.942 y 459.219, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, como quedó demostrado, contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Mayo de 1.942, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Ejecutoriada como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al ciudadano Prefecto del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de su correspondiente inserción en los Libros respectivos; asimismo remítase copia certificada al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve días del mes de Mayo del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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