Levi Boada y Ross Escudero
Divorcio 185-A
Con Lugar
Definitiva: 20/05/2010
Entrada:16/07/2008

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-F-2008-000593


Jurisdicción: Civil- Familia

I


SOLICITANTES: Ciudadanos LEVI GABRIEL BOADA LOPEZ y ROSS VICKI ESCUDERO NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.936.254 y 15.707.481, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana CAROLINA DANZER ESTEVES, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.881.

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 18 de julio del 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LEVI GABRIEL BOADA LOPEZ y ROSS VICKI ESCUDERO NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.936.254 y 15.707.481, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada CAROLINA DANZER ESTEVES, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.881; mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, alegan los Solicitante en resumen:
Que en fecha 03 de junio del 2.002, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que fijaron su domicilio conyugal en Barcelona, Estado Anzoátegui. Que el 17 de mayo del 2.003, decidieron separarse de hecho, en vista de que era imposible la convivencia como pareja, situación que se prolongado hasta el presente, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación.

En el Auto de Admisión de fecha 18 de julio del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 16 de octubre del 2.008.

En fecha 23 de octubre del 2.008, diligenció en el presente expediente la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.

En fecha 11 de noviembre de 2008, este Juzgado insto a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio a los fines de proferir la sentencia respectiva, la cual fue consignada por el ciudadano Levi Boada, en fecha 26 de noviembre de 2008.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2009, este Juzgado insta nuevamente a los solicitantes a consignar el acta de matrimonio respectiva, por cuanto la consignada en fecha 26 de noviembre de 2008, no correspondía al matrimonio Boada-López.

En fecha 29 de junio de 2009, el ciudadano Levi Boada, en su carácter acreditado en autos, solicita el avocamiento del Juez Temporal de este Juzgado, lo cual fue acordado, mediante auto de fecha 03 de julio de 2009.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2010, la ciudadana Ross Vicky Johanna Escudero, en su carácter acreditado en autos, consigna copia certificada del acta de matrimonio requerida.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2010, este Tribunal agrega a los autos la copia certificada del acta de matrimonio, requerida en fecha 05 de febrero de 2009, asimismo se fijo el tercer día de despacho siguiente a la fecha para dictar la presente sentencia.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de junio del 2.002, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 143, que corre inserta del folio 25 al 27 y Vto. del presente Expediente; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación; que según manifiestan desde el 17 de mayo del 2.003, es decir, desde hace más de cinco años se encuentran separados de hecho.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LEVI GABRIEL BOADA LOPEZ y ROSS VICKI ESCUDERO NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.936.254 y 15.707.481, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada CAROLINA DANZER ESTEVES, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.881; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de junio del 2.002. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino

En ésta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino









/Aura H.-