185-A.
Conrando José Guillen y
Maria José Gonzaléz Ortiz.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : BP02-F-2008-000860
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: ciudadanos: CONRADO JOSÉ GUILLEN y MARIA JOSÉ GONZALEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.254.412 y V-13.210.436, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ALBERTO CARLOS GUEVARA MILLAN , venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.819.-
PRETENSIÓN: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 31 de Octubre de 2.008, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: CONRADO JOSÉ GUILLEN y MARIA JOSÉ GONZALEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 12.254.412 y V- 13.210.436, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ALBERTO CARLOS GUEVARA MILLAN , venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.819, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que en fecha 23 de Septiembre del año 2000, contrajeron matrimonio Civil, por ante el Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui - Que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Santa Rosa, Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui.-
Que desde hace cinco (05) años han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.
En el auto de admisión de fecha 31 de Octubre de 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 23 de Julio de 2.009; y quien compareció oportunamente en fecha 28 de Julio de 2.009, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha 23 de septiembre del año 2000, los solicitantes contrajeron matrimonio Civil, por ante el Juzgado del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 248, que corre inserta en copia certificada al folio Tres (03) del presente expediente, fijando su domicilio conyugal en el Municipio Santa Rosa del estado Anzoátegui.
Que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos: CONRADO JOSÉ GUILLEN y MARIA JOSÉ GONZALEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 12.254.412 y V- 13.210.436, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ALBERTO CARLOS GUEVARA MILLAN , venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.819, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Juzgado del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en fecha 23 de Septiembre del año 2000, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 248, que corre inserta en copia certificada al folio tres (03) del presente expediente.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiún días (21 ) del mes de Mayo del año 2010.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal.
Abg. Alfredo Peña.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno
En ésta misma fecha, siendo las 10:15: a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.-Conste.-
La Secretaria,
Lrz.-
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