ASUNTO Nº BP02-V-2008-002435
Interlocutoria: CIVIL-B
NULIDAD DE CONTRATO
MARISOL CABRERA Vs.
LUÍS MARTÍNEZ y otra
26/05/2.010

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Jurisdicción: Civil-B
I
Parte Demandante: Ciudadana MARISOL JOSEFINA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.271.472 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Abogados ARCENIO GUILLEN LÓPEZ y GEOBANI VERACIERTA MISSEL, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.674 y 28.381, respectivamente.

Partes Demandadas: Ciudadano LUÍS MARTÍNEZ VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.239.041 y de este domicilio, y la Empresa CELMA G C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 30 de Enero de 1.990, bajo el Nº 46, Tomo A-4.

Motivo: Nulidad de Contrato

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 31 de Octubre del 2.008, este Tribunal admitió la presente Demanda de Nulidad de Contrato que hubiere incoado la ciudadana MARISOL JOSEFINA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.271.472 y de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial ARCENIO GUILLEN LÓPEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.674, contra el ciudadano LUÍS MARTÍNEZ VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.239.041 y de este domicilio, y la Empresa CELMA G C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 30 de Enero de 1.990, bajo el Nº 46, Tomo A-4.
En fecha 14 de Enero del 2.009, el Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el co-demandado LUÍS MARTÍNEZ VÁZQUEZ; asimismo, en esa misma fecha, diligenció manifestando que el Presidente CELSO OMAR PAREDES GUERRERO de la co-demandada CELMA G C.A. se negó a firmar el Recibo de Citación y que el Director Gerente GERARDO PAREDES GUERRERO ya no residía en esa dirección.
En fecha 21 de Enero del 2.009, diligenció la parte actora y solicitó la citación por Carteles de la parte co-demandada CELMA G C.A.; lo cual fue acordado en fecha 04 de Febrero del 2.010, y librado el respectivo Cartel de Citación.
En fecha 02 de Marzo del 2.009, diligenció el demandado y solicitó la entrega del Cartel de Citación librado.
En fecha 09 de Diciembre del 2.009, diligenció el Apoderado actor y sustituyó el Poder que le otorgara la parte actora en la persona del Abogado GEOBANI VERACIERTA MISSEL, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.381.
En fecha 28 de Abril del 2.010, diligenció el co-apoderado actor y solicitó el avocamiento del suscrito Juez Temporal y la citación de los demandados por haber transcurrido más de sesenta días desde la citación del co-demandado LUÍS MARTÍNEZ VÁZQUEZ.
En fecha 26 de Mayo del 2.010, el suscrito Juez Temporal, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Ahora bien, del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que la parte actora desde el día 02 de Marzo del 2.009, fecha en que solicitó la entrega del Cartel de Citación librado, hasta el 28 de Abril del 2.010, fecha en que diligenció y solicitó el avocamiento del suscrito Juez Temporal y la citación de los demandados, transcurrió mas de un año sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, es decir, sin haberlo impulsado.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Asimismo, dispone el Artículo 269 del mismo Código:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera este Tribunal que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Nulidad de Contrato hubiere incoado la ciudadana MARISOL JOSEFINA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.271.472 y de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial ARCENIO GUILLEN LÓPEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.674, en contra el ciudadano LUÍS MARTÍNEZ VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.239.041 y de este domicilio, y la Empresa CELMA G C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 30 de Enero de 1.990, bajo el Nº 46, Tomo A-4. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis días del mes de Mayo del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las doce y veintiún minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia