REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-000239
I
Parte demandante: Ciudadano FELIX MILLÁN ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-495.126, de profesión Abogado e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 3.349, quien actúa en su propio nombre y representación.
Parte demandada: Ciudadanos MASSIMO D´ CARO, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Miranda, Edificio Pradeca, Nº 79, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; YARISMA GISELA COA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.318.750; y en contra del Acta de fecha 05 de agosto de 2009, emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, suscrita por el Juez Provisorio José Alberto Nichols.
Motivo: Tacha de Documento.
II
Vista la anterior Demanda de Tacha de Documento, incoado por el ciudadano FELIX MILLÁN ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-495.126, de profesión Abogado e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 3.349, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos MASSIMO D´ CARO, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Miranda, Edificio Pradeca, Nº 79, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; YARISMA GISELA COA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.318.750; y en contra del Acta de fecha 05 de agosto de 2009, emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, suscrita por el Juez Provisorio José Alberto Nichols; désele entrada y el curso legal correspondiente. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Alega la parte actora en su Escrito Libelar en resumen:
“... El día 05 de agosto de 2009, a las diez de la mañana (10:00am), el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, representado por el Juez Provisorio, abogado Jesús Alberto Nichols González, en compañía del Abogado Jesús Guerra Guzmán, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 17.053, actuando como apoderado Judicial del demandado Máximo D` Caro, se trasladaron y constituyeron en el Edificio denominado “Bartolomé”, ubicado en la calle Democracia, cruce con Calle El Cementerio de la ciudad de Puerto la Cruz, donde funciona la Unidad Educativa “La Asunción”, con la finalidad de practicar la medida de secuestro decretada sobre 18 locales distinguidos con los Nº 11, 12, 13, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 31, 32, 33, 34, 35 y 36; todos situados en el referido Edificio. La señalada medida fue decretada por el Juzgado Cuarto de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a propósito de un juicio de Resolución de un Contrato de Arrendamiento Verbal, celebraron el accionante Máximo D` Caro y la demandada Yarisma Coa, el cual tuvo por objeto los identificados locales menos el Nº 15, el cual fue arrendado por mí al señalado demandante y donde funciona mi bufete de Abogados. Así mismo, la demandada Yarisma Gisela Coa Díaz, para evitar que la Unidad Educativa “La Asunción”, dejara de funcionar por efecto de esa medida de secuestro, se vio compelida a convenir en la demanda y en los leoninos acuerdos redactados en la Acta respectiva, sobre todo el especificado en el acuerdo Quinto, el cual establece: Quinto: Igualmente convengo en que el incumplimiento de lo establecido en la Cláusula Tercera y Cuarta del presente convenimiento dará derecho a la parte demandante, a solicitar su ejecución para ante el Tribunal de la causa, obligándome a hacer entrega de los locales totalmente desocupados de bienes y personas. (...Omisis...). Pues bien, mi interés radica en que debo evitar, mediante el ejercicio de la presente acción de tacha de falsedad por los motivos que más adelante expondré en este escrito, que el local Nº 15, que fue secuestrado ilegalmente por el demandante, sea entregado por la demandada Yarisma Gisela Coa Díaz, al accionante Máximo D` Caro, por efecto de ese convenimiento, y sin haber sido demandado por el arrendador, con quien celebré un contrato verbal de arrendamiento que tiene por objeto a la oficina Nº 15, ubicada en el primer Piso del Edificio Bartolomé (...Omisis...). De forma que si la demandada Yarisma Gisela Coa Díaz, incumpliere su convenio indicado en la referida Cláusula anteriormente señalada, ella estaría obligada a entregar los locales secuestrados, libres de bienes y personas entre ellos, el local Nº 15 donde funciona mi Bufete de Abogados y arrendado a Máximo D` Caro, y se me violaría mi derecho a la defensa y del debido proceso. (...Omisis...). En el documento público elaborado el día 05 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (...Omisis...), el prenombrado Juez Ejecutor, Abogado José Alberto Nichols, falseó la verdad cuando dijo en la señalada Acta de secuestro que la demandada Yarisma Gisela Coa Díaz, estuvo asistida por la Abogada Migda Rodríguez Zabala, lo cual mes completamente falso, ocasionándose con esa dobleguez, duplicidad o falsedad en su conducta una lesión tanto personal porque se ha privado a la accionada de su debida asistencia jurídica (...Omisis...) ...”
II
En cuanto a la admisión de la demanda presentada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Por su parte dispone el Artículo 1380 del Código Civil establece:
“...El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización...”
Revisado con detenimiento el escrito libelar, observa este Sentenciador que el proponente de la Tacha de Falsedad del Acta de la práctica de la Medida de Secuestro preventivo realizado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de agosto de 2009, en donde al precitado Juzgado, el Tribunal comitente, esto es, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le ordenó practicar medida de secuestro sobre 18 locales distinguidos con los Nº 11, 12, 13, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 31, 32, 33, 34, 35 y 36; todos situados en el Edificio denominado “Bartolomé”, ubicado en la calle Democracia, cruce con Calle El Cementerio de la ciudad de Puerto la Cruz, donde funciona la Unidad Educativa “La Asunción”; y donde los ciudadanos MASSIMO D´ CARO, y YARISMA GISELA COA DÍAZ, identificados supra, realizan auto composición procesal de convenimiento; persigue, que se deje sin efecto la ejecución de dicho convenimiento, situación ésta que no se subsume en el dispositivo señalado ut supra, razón por la cual, con fundamento en las normas antes citadas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
III
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el numeral 6° del artículo 340 ejusdem, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de Tacha de Documento, incoado por el ciudadano FELIX MILLÁN ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-495.126, de profesión Abogado e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 3.349, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos MASSIMO D´ CARO, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Miranda, Edificio Pradeca, Nº 79, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; YARISMA GISELA COA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.318.750; y en contra del Acta de fecha 05 de agosto de 2009, emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, suscrita por el Juez Provisorio José Alberto Nichols. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintisiete días (27) del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las dos y seis minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
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