REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veintiocho 28 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP02-X-2010-000015
JURISDICCIÓN CIVIL
I
Jueza que se inhibe: Ciudadana MARIELA NARVÁEZ, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Accionantes: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL S.A.

Accionado: Ciudadano RAMÓN JOSÉ PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.991.272.

Motivo: Inhibición.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 26 de mayo de 2.010, este Tribunal le dio entrada al expediente contentivo de las actuaciones concernientes a la Inhibición interpuesta por la abogada MARIELA NARVÁEZ, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO propuesta por los ciudadanos RICARDO BELLORIN Y RAFAEL MORELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.295.541 y 11.738.636, respectivamente, e inscritos en Inpreabogado bajo los Nº 80.669 y 85.211, actuando en representación de BANCO PROVINCIAL S.A. (BANCO UNIVERSAL), en contra del ciudadano RAMÓN JOSÉ PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.991.272.
En fecha 11 de Mayo de 2.010, la abogada MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignó Resolución donde plantea su Inhibición en la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO propuesta por los ciudadanos RICARDO BELLORIN Y RAFAEL MORELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.295.541 y 11.738.636, respectivamente, e inscritos en Inpreabogado bajo los Nº 80.669 y 85.211, respectivamente, actuando en representación de BANCO PROVINCIAL S.A. (BANCO UNIVERSAL), en contra del ciudadano RAMÓN JOSÉ PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.991.272.
Mediante el cual hace algunos alegatos a los fines de sustentar dicha Inhibición.

En la misma fecha indicada, la abogada MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignó mediante Oficio el Acta de Inhibición emanada del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual manifiesta que:
“…En el día de hoy, once (11) de mayo de 2010, siendo las 11:00 a.m, comparece la abogada Mariela del Valle Narváez Santil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.818.387, con el carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, ante la Secretaría de este Juzgado y de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expone: “Por cuanto de la lectura efectuada al libelo de demanda se observa que la parte demandada es el ciudadano Ramón José Ponce, titular de la cédula de identidad Nº 5.991.272, con quien me unen vínculos de afecto y de amistad desde el año 199, la cual deviene de haber realizado juntos un Post Grado en materia penal en la Universidad Santa Maria, de este ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y desde esa fecha se ha mantenido nuestra amistad de manera manifiesta, que se expresa en respeto y consideración mutuo, por lo que considero que nuestra amistad, afectaría mi capacidad subjetiva para conocer y decidir sobre el asunto sometido a esta instancia, razón por la cual a los fines de evitar que pueda quedar comprometida mi imparcialidad, es por lo que de conformidad con lo previsto en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 84 ejusdem, me INHIBO de conocer la presente causa. A los fines señalados en el artículo 95 ejusdem, señaló como copias que han de ser remitidas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, el libelo de demanda y la presente acta. Es todo, se leyó y conformes firman…”



II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

A los fines de decidir la presente causa este Tribunal, observa:

La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. El Código de Procedimiento Civil, Ley Adjetiva, establece las causales de inhibición en el artículo 82, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción “iuris et de iure” de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso.

Así mismo, destaca esta Superioridad lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y por tanto, señala que: “…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: “…12.- Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con algunos de los litigantes…” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem, que expresa: “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…La declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…” y lo contemplado en el artículo 86 ejusdem: “…La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento…dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento…”

Por su parte el artículo 88 del precitado texto legal dispone: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarara con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”


Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a decidir la inhibición planteada con arreglo a lo argüido por la Jueza que plantea la inhibición en la resolución de fecha 11 de Mayo del 2.010:

“…En el día de hoy, once (11) de mayo de 2010, siendo las 11:00 a.m, comparece la abogada Mariela del Valle Narváez Santil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.818.387, con el carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, ante la Secretaría de este Juzgado y de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expone: “Por cuanto de la lectura efectuada al libelo de demanda se observa que la parte demandada es el ciudadano Ramón José Ponce, titular de la cédula de identidad Nº 5.991.272, con quien me unen vínculos de afecto y de amistad desde el año 199, la cual deviene de haber realizado juntos un Post Grado en materia penal en la Universidad Santa Maria, de este ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y desde esa fecha se ha mantenido nuestra amistad de manera manifiesta, que se expresa en respeto y consideración mutuo, por lo que considero que nuestra amistad, afectaría mi capacidad subjetiva para conocer y decidir sobre el asunto sometido a esta instancia, razón por la cual a los fines de evitar que pueda quedar comprometida mi imparcialidad, es por lo que de conformidad con lo previsto en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 84 ejusdem, me INHIBO de conocer la presente causa. A los fines señalados en el artículo 95 ejusdem, señaló como copias que han de ser remitidas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, el libelo de demanda y la presente acta. Es todo, se leyó y conformes firman…”



Ahora bien, leído y examinado detenidamente el Informe de Inhibición, observa este sentenciador que en el mismo, la Juez que plantea la Inhibición manifiesta que: “…Por cuanto de la lectura efectuada al libelo de demanda se observa que la parte demandada es el ciudadano Ramón José Ponce, titular de la cédula de identidad Nº 5.991.272, con quien me unen vínculos de afecto y de amistad desde el año 199, la cual deviene de haber realizado juntos un Post Grado en materia penal en la Universidad Santa Maria, de este ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y desde esa fecha se ha mantenido nuestra amistad de manera manifiesta, que se expresa en respeto y consideración mutuo, por lo que considero que nuestra amistad, afectaría mi capacidad subjetiva para conocer y decidir sobre el asunto sometido a esta instancia, razón por la cual a los fines de evitar que pueda quedar comprometida mi imparcialidad…”

De lo dicho anteriormente, sin lugar a exégesis ni interpretaciones, del texto del ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente se atisba que es “…12.- Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con algunos de los litigantes…” a lo que se refiere nuestro legislador como causal de inhibición cual se desprende la obligación del juez inhibido de expresar y demostrar las circunstancias de hecho que sanamente apreciadas permitan evidenciar al sentenciador la procedencia de la inhibición planteada interpuesta, y así se declara.

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador que la juez inhibida manifiesta en la resolución que está incursa en la causal de inhibición por tener amistad manifiesta con el demandado por haber realizado juntos un Post Grado en materia penal en la Universidad Santa Maria, de este ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y desde esa fecha ha mantenido su amistad de manera manifiesta, evidenciándose claramente que si estamos en presencia del supuesto contenido en la causal alegada por la Juez Inhibida, y así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores, existiendo en autos suficientes elementos que permiten la demostración de los hechos alegados por la juez inhibida, la inhibición propuesta es procedente. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignó Resolución donde plantea su Inhibición en la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO propuesta por los ciudadanos RICARDO BELLORIN Y RAFAEL MORELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.295.541 y 11.738.636, respectivamente, e inscritos en Inpreabogado bajo los Nº 80.669 y 85.211, respectivamente, actuando en representación de BANCO PROVINCIAL S.A. (BANCO UNIVERSAL), en contra del ciudadano RAMÓN JOSÉ PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.991.272.
Mediante el cual hace algunos alegatos a los fines de sustentar dicha Inhibición. Así se decide.

Devuélvanse en original las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos

La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino