REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2006-001583
Visto el anterior Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 14 de abril del 2.010, por el abogado Manzur González, ya plenamente identificado en autos, en su carácter defensor judicial de la parte demandada; este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la prueba en el contenida, previamente observa:
Que en fecha 14 de abril del 2.010, el abogado Manzur González, ya plenamente identificado en autos, en su carácter defensor judicial de la parte demandada, en su Escrito de Promoción de Pruebas, alega el mérito favorable que se desprenden de los autos y lo que se desprende del escrito de contestación de la demanda.
Al respecto advierte este Tribunal que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, tal como lo ha señalado la aludida demandante no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba, como lo ha promovido la parte demandante, no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cabe dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En relación a la reproducción que se desprende de escrito de contestación de la demanda, este Tribunal considera que el mismo no es un medio de prueba, sino un instrumento destinado a enervar la pretensión; y en relación a recibo de telegrama, este Tribunal niega dicha prueba por impertinente, en virtud de que dicha prueba no persigue ningún fin.
Conforme al principio de pertinencia, la prueba debe ser pertinente, en el sentido de que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. De tal manera que si el hecho no tiene que ver con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente.
La manifiesta impertinencia, según afirma la doctrina y la jurisprudencia nacional, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios, y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio, supuesto en el cual un sector de la doctrina incorpora, la prueba impertinente, inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida.
En razón de ello, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, debe negar, como en efecto niega la Admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, a través de su defensor judicial, en su escrito de fecha 14 de abril del 2.010. Así se decide.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino
/Aura H.-
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