REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2008-001222

JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

Parte Actora: GRICELIS DEL VALLE COLON ACOSTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad N° 8.330.843, actuando con el carácter de representante de su hermana: NELLYS DEL VALLE COLON ACOSTA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad N° 3.172.758.

Abogada asistente de la parte demandante: La abogada en ejercicio ZENAIR RONDÓN SIEGLER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.498.

Parte Demandada: Ciudadano: JOSE RAMON BRITO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 3.169.168.

Juicio: Desalojo.




II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de junio del año 2.008, este Tribunal recibió y por auto de fecha 05 de junio del año 2.008, admitió, la presente demanda, que por Desalojo, fue incoada por la ciudadana GRICELIS DEL VALLE COLON ACOSTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad N° 8.330.843, actuando con el carácter de representante de su hermana: NELLYS DEL VALLE COLON ACOSTA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad N° 3.172.758, asistida por la abogada en ejercicio ZENAIR RONDÓN SIEGLER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.498, contra el ciudadano: JOSE RAMON BRITO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 3.169.168.

Alega la demandante en su Escrito Libelar, en resumen:

Que se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 4 de noviembre de 2.004 que celebró la ciudadana NELLYS DEL VALLE COLON ACOSTA con el ciudadano JOSÉ RAMON BRITO, que tenía como objeto un inmueble constituido por un apartamento distinguido N° 33-E, (tipo T3-B) del piso 8 del Edificio Manaure, edificio E, que forma parte del Conjunto Residencial Residencias Paseo Colón, El paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en el cual consta que dicho apartamento fue recibido por el Arrendatario en perfectas condiciones de mantenimiento y funcionamiento, y que el mismo se celebró por un año fijo contado a partir del 05 de noviembre de 2004 hasta el 04 de noviembre de 2005, pero el arrendatario permaneció ocupando el inmueble aún vencido el término del contrato, pasando ahora a ser un contrato a tiempo indeterminado.
Que es el caso que la hermana de la arrendadora, ciudadana ONELIA INDELGAL COLON ACOSTA y sus dos (2) hijos, se quedaron sin casa desde hace más de seis (6) meses y no posee los medios económicos para sufragar un alquiler, y siendo que la arrendadora es su hermana y tiene ese inmueble y puede cedérselo a su hermana y sus sobrinos para que vivan en él, sin que tengan que efectuar ningún pago, y dado que verbalmente le ha solicitado la entrega del inmueble al arrendatario sin que éste quiera llegar a un acuerdo, y que así mismo el inmueble presenta deterioros que van más allá del desgaste natural de las cosas. Que fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, y que solicita el desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la necesidad que tiene un pariente del propietario de ocupar el inmueble y por los deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, ocasionados al mismo por parte del arrendatario. Que ocurre para demandar El Desalojo al ciudadano José Ramón Brito. Que estima la demanda en la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes (BS. F. 6.000,00).

Admitida la demanda en fecha 05 de junio de 2008, se ordenó la citación del demandado, para lo cual se libró la Compulsa respectiva.-

En fecha 02 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación y compulsa, manifestando que el demandado se negó a firmar la misma.-

En fecha 08 de octubre de 2008, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado en fecha 01 de octubre de 2008 a la dirección del demandado y de haber entregado la boleta a una ciudadana que se identificó como Carolina de Araguainamo, administradora del edificio, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de octubre de 2008, la apoderada actora, presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 29 de octubre del 2008, se agregaron a los autos las pruebas de la parte actora, y se admitieron cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva. Se fijó la oportunidad para la evacuación de la inspección judicial y las testimoniales solicitadas.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Abierta la causa a pruebas sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, en efecto, en fecha 24 de octubre de 2008, la apoderada actora, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual Promovió 1) Copia Simple del Contrato de Arrendamiento autenticado de fecha 04 de noviembre de 2.004, anexo a la demanda, la cual es apreciada por el Tribunal por ser una copia simple de un documento autentico no impugnada por la parte demandada, y así se declara; 2) Copia Simple del Documento de Propiedad del inmueble objeto del arrendamiento, la cual es apreciada por el Tribunal por ser una copia simple de un documento autentico no impugnada por la parte demandada, y así se declara; 3) Copia certificada del acta de nacimiento de su hermana y representada Nellys Colón y de la hermana de su representada; y Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de los sobrinos de su representada, Stephany Paola y Luis Eduardo Rojas Colón, ambos menores de edad, todas las cuales son apreciadas por el Tribunal por ser copias certificadas de documentos públicos, emanadas de autoridades con facultad de dar fe pública de su contenido, y así se declara; 4) Promovió Inspección Judicial practicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta misma circunscripción judicial, realizada en el inmueble objeto de este litigio, la cual es apreciada por el Tribunal por emanar de una autoridad judicial facultada para dar fe pública de los particulares en ella contenidos, y así se declara; 5) Promovió las testimoniales de: a) Yasmil Paruta; b) Marielena Salazar; c) Daryelis de Fraga, de las cuales sólo se tomó declaración en fecha 03 de noviembre de 2.008, a la testigo Daryelis Del Valle de Fraga, la cual no es apreciada por el Tribunal por requerirse por lo menos la deposición de dos (2) testigos hábiles y contestes para hacer plena prueba de los hechos sobre los cuales versa su declaración, y así se declara.

De las precedentemente analizadas pruebas este sentenciador observa que quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia que se inició a tiempo determinado y pasó a ser a tiempo indetreminado, la propiedad del bien inmueble por parte de la ciudadana Nellys Colón, su relación de parentesco, como hermana, con la ciudadana Onelia Colón y el hecho de tener esta última dos (2) hijos menores de edad, y el estado de deterioro por filtraciones que presenta el referido inmueble en cuanto a su techo y paredes. Por lo tanto se evidencian las dos situaciones alegadas por la parte demandante para solicitar el desalojo, vale decir, las contempladas en los literales b) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la necesidad de alguno de los parientes del propietario de ocupar el inmueble y los deterioros mayores al uso normal ocasionados al inmueble por el arrendatario. Y así se declara.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal.

En este orden de ideas, es obligación del Juez en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.

A este respecto se observa, que una vez revisadas las actuaciones que integran el presente expediente, se puede evidenciar que al gestionarse la citación de la parte demandada y al ser ubicada en su dirección de habitación, esta se negó a firmar la boleta de citación, declaración que fue consignada por el alguacil de este tribunal y se ordenó que la secretaria de este Juzgado se trasladara a la referida dirección a los fines de completar la citación, tal como se hizo efectivo en fecha 08 de octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo es evidente de autos que la parte demandada no compareció a contestar la demanda y no promovió prueba alguna, razón por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso, por cuanto nada probó que le favoreciera y no ser contraria a derecho la pretensión de la demandante. Así se declara.

V
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Primero: Declara Con Lugar la demanda que por DESALOJO, hubiere incoado la ciudadana GRICELIS DEL VALLE COLON ACOSTA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.330.843, en su carácter de representante de la ciudadana NELLYS DEL VALLE COLON ACOSTA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.172.758, debidamente asistida por la abogada ZENAIR RONDON SIEGLER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No: 64.498, en contra del ciudadano: JOSÉ RAMÓN BRITO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No: V-3.169.168. Así se decide.
Segundo: Se ordena al ciudadano JOSÉ RAMÓN BRITO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No: V-3.169.168, hacer entrega a la ciudadana NELLYS DEL VALLE COLON ACOSTA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.172.758, del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y de personas, en las mismas condiciones de buen aseo y buen estado en que lo recibió.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 638 del Código de procedimiento Civil por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. Alfredo José Peña.
La Secretaria,

Judith Moreno Sabino.




En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,
Judith Moreno Sabino.