REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : BP02-V-2008-2283.-
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

Parte Actora: La ciudadana CLARA TIBISAY RESTREPO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.203.360 y de este domicilio.-
Apoderados Judiciales de la parte demandante: abogados en ejercicio NIEVES SÁNCHEZ, JUAN CARLOS GARCIA, y GEOBANI VERACIERTA MISEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs: 116.139, 120.597 y 28.381, respectivamente.

Parte Demandada: ciudadanos RAFAEL MAREA CONTRERAS y RÓGER RIVAS VELIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.373.798 y 8.866.447, respectivamente.-

Juicio: SIMULACION.-
Motivo: Reposición.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 30 de octubre del año 2008, este Tribunal admitió la presente demanda de simulación que hubiere incoado la ciudadana CLARA TIBISAY RESTREPO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.203.360 y de este domicilio, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio Nieves Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.139,contra de los ciudadanos RAFAEL MAREA CONTRERAS y RÓGER RIVAS VELIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.373.798 y 8.866.447, respectivamente;
Alegan la demandante en su Escrito libelar, en resumen que:

“... Tal y como acompañó marcado con la letra “B”, protocolizado ante la oficina Inmobiliaria de registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio del 2007, anotado bajo el N° 24, Protocolo primero, Tomo Décimo, su Concubino ciudadano RAFAEL MAREA CONTRERAS, titular de la Cédula de identidad N° 6.373.798, para garantizar una supuesta deuda que expresa haber mantenido con el ciudadano ROGER RIVAS VELIZ, titular de la cédula de identidad N° 8.866.447, constituyó hipoteca de primer Grado sobre un bien propiedad de la Sociedad Concubinaria constituído por una parcela de terreno de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400 Mts2) ubicada en la carrera 41, con la calle 4 con calle Siete, avenida Costanera, sector Nueva Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en el entendido de que la supuesta deuda lo era por la suma de Veintiún Millones de Bolívares (Bs. 21.000.000,00) de la época ( hoy por efectos de la reconversión en la suma de BS. 21.000,00) y extrañamente, el monto de la referida hipoteca tambien lo fue por la misma suma montante a la señalada deuda, cuando todos sabemos que lo normal por aplicación de la lógica, la garantía se constituye por el monto de la deuda adicionándole sus intereses, más los posibles gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales.- Que las operaciones realizadas tanto de venta como de constitución de supuesta hipoteca, contenidas en los documentos acompañados demuestran que debido a la amistad que sostienen o sostuvieron los indicados ciudadanos, aunado a ello a lo vil del precio de venta es pues de todos es conocido que el precio promedio de venta de los metros de terreno en el sitio de ubicación del mismo tratándose de una zona comercial de elevado precio, está la totalidad del terreno en un precio de aproximadamente entre los Doscientos Cincuenta Mil a Trescientos Mil Bolívares fuertes, por lo que la voluntad de las partes en el contrato de venta o en el de la hipoteca, lo era distinto.- Que por tal motivo compareció a demandar tanto la simulación y consecuente nulidad absoluta de los documentos acompañados “B” y “C” .-


Admitida la demanda en fecha 30 de octubre de 2008, se ordenó la citación de los demandados, para lo cual se libraron las Compulsas respectivas.-
En fecha 03 de Noviembre del 2008, la abogada Nieves Carolina Sánchez, solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del juicio.-
En fecha 17 de Noviembre del 2008, la abogada apoderada actora, solicita se le expida copia Certificada del Libelo de la demanda, de la diligencia y del auto que la provea.-
En fecha 15 de Enero del 2009, el ciudadano JOSÉ LUIS MATA LAYA, en su condición de Alguacil de este Despacho, consignó recibo manifestando haber citado al Co-demandado, ciudadano RAFAEL MAREA.-
En la misma fecha, 15 de enero del 2009, el ciudadano JOSÉ LUIS MATA LAYA, en su condición de Alguacil de este Despacho, consignó recibo manifestando que se le hizo imposible citar al co-demandado, ROGER RIVAS VELIZ.-
En fecha 20 de enero del 2009, la apoderada actora, solicita la citación por carteles del co-demandado.-
En fecha 10 de febrero del 2009, la apoderada actora, solicita el pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar.-
En fecha 18 de febrero del 2009, la misma apoderada actora, ratifica las diligencias suscritas en fechas 20 de enero del 2009 y 10 de febrero del 2009, donde solicita se libre carteles de citación.-
En fecha 26 de febrero del 2009, la misma apoderada judicial, supra indicada, ratifica las diligencias donde solicita se decrete medidas de prohibición de Enajenar y Gravar y Cartel de Citación.-
En fecha Cuatro de marzo del 2009, se libraron los Carteles de citación, al co-demandado.-
Por auto de fecha 04 de marzo de 2009 y a solicitud de la parte actora se ordenó la citación del co- demandado ROGER RIVAS VELIZ, mediante Carteles los cuales serían publicados en los diarios El Tiempo y El Norte de esta localidad.
En fecha 25 de junio del 2009, la abogada NIEVES CAROLINA SANCHEZ, consigna ejemplares de los Diarios EL NORTE Y EL TIEMPO, de la edición de fecha 11 de marzo del año 2009.-
En fecha 22 de junio del 2009, la abogada NIEVES CAROLINA SANCHEZ, ratifica la solicitud de medida dada la existencia de menores habidos durante la unión habida entre la demandante y el co-demandado, RAFAEL MAREA.-
En fecha 22 de julio del 2009, la abogada NIEVES CAROLINA SANCHEZ, ratifica la solicitud de medida .-
En fecha 05 de Agosto del 2009, la abogada NIEVES CAROLINA SANCHEZ, ratifica la solicitud de medida dada la existencia de menores habidos durante la unión habida entre la demandante y el co-demandado, RAFAEL MAREA, y se encuentran llenos los extremos.-
En fecha 11 de marzo del 2010, la abogada Nieves Carolina Sánchez, sustituyó el Poder que le fuera otorgado por la demandante, a los ciudadanos: JUAN CARLOS GARCIA Y GEOBANI VERACIERTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 120.597 y 28.381, respectivamente.-
En fecha 15 de marzo del 2010, el abogado GEOBANI VERACIERTA, solicita urgentemente se decrete medida de prohibición de Enajenar y Gravar.-
En fecha 06 de Abril del 2010, el abogado GEOBANI VERACIERTA, solicita que en vista de que no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, se libre Nuevo Cartel de Citación.-

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal.

En este orden de ideas, es obligación del Juez en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.

A este respecto se observa, que por cuanto el ciudadano abogado ALFREDO PEÑA RAMOS, fue designado Juez Temporal de este Tribunal, y no habiéndose avocado al conocimiento de la presente causa, resulta improcedente la prosecución de la presente causa; siendo que se evidencia de que este Tribunal procedió en fecha siete de agosto del año 2009, aperturar Cuaderno separado de medidas, con vista a la diligencia del accionante sin haberse avocado a la misma, lo cual, a juicio de este sentenciador constituye una omisión del cumplimiento de una formalidad esencial para la validez de este proceso, Siendo ello así, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; y conforme con el artículo 206 eiusdem, los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento. Asimismo, dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público, entendiéndose por éste, la noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que consagra la teoría general de las nulidades, se repone la presente causa al estado de que el ciudadano Juez temporal de este Tribunal, abogado ALFREDO PEÑA RAMOS, se avoque al conocimiento de la presente causa, ya que fue designado en fecha 18 de junio del 2009 y así, se establece.
No habiéndose avocado formalmente, el ciudadano Juez Temporal de este Tribunal, no se ha dado cumplimiento a la formalidad esencial para la validez del presente proceso, con lo cual se produjo una violación al derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados por los artículos 26 y 49, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 14 y 15, Código de Procedimiento Civil; lo que, al propio tiempo, constituye una lesión al orden público que a tenor de lo dispuesto por los artículos 11 y 206 de dicho Código, debe ser subsanada a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes, tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado procede a reponer, como en efecto así lo hace la presente causa, al estado de que el ciudadano Juez Temporal de este Tribunal, se avoque al conocimiento de la presente causa.- Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena reponer la presente causa de Simulación, que hubiere incoado la ciudadana CLARA TIBISAY RESTREPO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.203.360 y de este domicilio, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio Nieves Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.139, en contra de los ciudadanos RAFAEL MAREA CONTRERAS y RÓGER RIVAS VELIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.373.79 y 8.866.447, respectivamente, al estado de que el ciudadano Juez de este Despacho, se avoque al conocimiento de la presente causa, como en efecto lo hace, en consecuencia, por cuanto el suscrito, Abogado ALFREDO PEÑA, fue designado Juez Temporal de este Tribunal, en virtud de los principios Constitucionales, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en resguardo al derecho a la defensa previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, me avocó al conocimiento de la presente causa, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado en el expediente y su cuaderno accesorio de medidas, a partir del auto de fecha siete de Agosto de 2009, en cuya fecha se apertura el cuaderno separado de Medidas.-
Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio y de la decisión.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) día del mes de Mayo del año dos mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino .
En esta misma fecha, siendo las once y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (11:45am), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria ,

Lrz.-.