REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : BP02-V-2009-000830
Se contrae la presente causa a la pretensión de Cumplimiento de Convenimiento incoada por las abogadas Omaira Parada Aparicio y Blanca Cova Urbano, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 24.921 y 21.611, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Dilcia María González Melendez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.131.750, y domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo en contra del ciudadano Jorge Martín Broggi Villa-García, Peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.102.899, y de este domicilio.
Alegaron las apoderadas judiciales de la actora, en su libelo de demanda; que en fecha 13 de septiembre de 2005, por ante la Notaría Pública de Lechería, Estado Anzoátegui, su representada suscribió Convenio Resolutorio con el ciudadano Jorge Martín Broggi Villa-García, ya identificado, en el cual se acordó finiquitar la relación arrendaticia entre él y su poderdante, en el convenido de que debía el demandado entregar el inmueble a los noventa (90) días continuos, contados a partir del 15 de octubre de 2005, y que en caso de incumplimiento como penalidad debía cancelar la suma de cien bolívares (Bs. 100,oo), por cada día transcurrido desde la fecha en la que, debió entregar el inmueble hasta la entrega definitiva del mismo, tal y como se estableció en la cláusula cuarta del citado convenio. Que el inmueble objeto de este proceso y el cual debía ser entregado al finalizar el lapso ya indicado, consiste en un apartamento distinguido con el N° 7-01, piso 7, Módulo Bucares, del Conjunto Residencial Árbol Para Vivir, situado en la calle Anzoátegui, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, tal y como consta en la cláusula primera del documento que consignaron anexo al libelo. Que es el caso, que el ciudadano Jorge Martín Broggi Villa-García, no ha entregado el inmueble, incumpliendo con su obligación. Que motivado a ello en varias oportunidades han acudido a conversar con el demandado, exigiéndole el cumplimiento de las cláusulas tercera y cuarta del convenio, las cuales establecen la entrega material del inmueble y la cancelación de cien bolívares (Bs. 100,oo) diarios, por cada día de demora en la entrega efectiva del inmueble. Que a la fecha de interposición de la presente demanda, habían transcurrido un mil cuarenta y un (1041) días del lapso otorgado, sin que el demandado haya cumplido con su obligación, y que por tanto, este debía cancelarle a su mandante como cláusula penal, la suma de ciento cuatro mil cien bolívares (Bs. 104.100,oo), hasta el 31 de marzo de 2009. Que la cláusula cuarta o cláusula penal establece en forma clara e inequívoca, que los cien bolívares (Bs. 100,oo) diarios, es la penalidad por el incumplimiento de la entrega del inmueble y bajo ningún concepto constituía renovación o tácita reconducción del contrato. Que en virtud de las innumerables e infructuosas gestiones realizadas para que el ciudadano Jorge Martin Broggi Villa-García, cumpla con el convenio suscrito entre él y su mandante de fecha 13 de septiembre de 2005, es por lo que acuden a este Tribunal, a demandar al referido ciudadano por Cumplimiento del Convenio Resolutorio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, asentado bajo el N° 05, Tomo 160 de fecha 13 de septiembre de 2005. Que en consecuencia convenga o sea condenado por este Tribunal a:
1.- A la entrega material del inmueble, constituido por un Apartamento distinguido con el N° 7-01, piso 7, Módulo Bucares, del Conjunto Residencial Árbol Para Vivir, situado en la calle Anzoátegui, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
2.- La suma de ciento cuatro mil cien bolívares (Bs. 104.100,oo) por concepto de cláusula penal y la cantidad que se siga generando hasta la efectiva entrega del inmueble por este concepto, tal como está señalado en la cláusula cuarta.
3.- La indexación por la continua devaluación de la moneda.
4.- Las costas procesales.
Estimaron la presente pretensión en la cantidad de ciento cuatro mil cien bolívares (Bs. 104.100,oo).
Fundamentaron su demanda en el artículo 1167 del Código Civil y en las cláusulas tercera y cuarta del citado convenio.
En fecha 31 de marzo de 2009, se admitió la demanda.
En virtud de no lograrse la citación personal del demandado, se ordenó la citación carteleria, y transcurrido el lapso de comparecencia otorgado al demandado, para darse por citado, y no habiendo comparecido este Tribunal le designó como defensora judicial a la abogada Corina Alcalá Sanez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.516.
En fecha 12 de noviembre de 2009, la abogada Corina Alcalá Sanez, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano Jorge Martín Broggi Villa García, parte demandada, procedió a consignar escrito de contestación de la demanda, en la cual expuso: Como punto previo, que a la fecha de presentación del referido escrito no había tenido conocimiento del domicilio de su defendido, aun y cuando en varias oportunidades se había dirigido al domicilio indicado en el libelo de la demanda, por lo que no tenía forma de enterarse de la realidad de los hechos que se demandan, y que como quiera que su deber era cumplir con la defensa del demandado, procedía a contestar la demanda en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos descritos por el demandante en su escrito libelar.
Negó, rechazó y contradijo que su defendido no haya cumplido con la entrega del inmueble objeto de la acción y que aún siguiera ocupando el mismo.
Negó, rechazó y contradijo que su defendido tenga que cancelar la suma de ciento cuatro mil cien bolívares (Bs. 104.100,oo) en razón de cláusula penal.
Negó, rechazó y contradijo que su defendido, tenga que cancelar a la demandante la indexación por la devaluación de la moneda y las costas procesales.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el fundamento de derecho esgrimido por la demandante en el escrito libelar.
Por último, solicitó que la demanda sea declarada Sin Lugar en la definitiva en todas y cada una de las pretensiones.
Llegada la etapa probatoria en la presente causa, sólo la parte demandante promovió pruebas.
La abogada Blanca Cova Urbano, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, promovió la siguiente prueba:
Punto Único: En cuanto a las documentales, promovió el documento que cursa en autos a los folios 10 al 11, que consiste en el convenio resolutorio suscrito entre el demandado y su representada.
En fecha 26 de enero de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la demandante.
Llegada la etapa para la presentación de los respectivos informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 16 de marzo de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la consignación de los informes, el Tribunal dijo “vistos” y entró la causa en estado de sentencia.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se contrae la causa bajo estudio de este sentenciador a la pretensión de cumplimiento de convenio resolutorio celebrado entre la ciudadana Dilcia González Meléndez y el ciudadano Jorge Martín Broggi Villa-García, ambos ya identificados, la cual se contrae a decir de la peticionante, en que el demandado incumplió lo convenido en las cláusulas tercera y cuarta del referido convenio Resolutorio, al no haber hecho entrega del inmueble arrendado después de vencido el plazo estipulado en dicho convenio ni haber realizado a la prenombrada arrendadora, pago alguno por los días transcurridos después del vencimiento del plazo de entrega fijado sin que hubiese hecho efectiva la entrega del inmueble.
Observa este juzgador que, practicadas las diligencias necesarias, el demandado no pudo ser citado personalmente, teniendo el Tribunal, que nombrarle defensora judicial con quien se entendió la citación de éste; ya en la contestación de la demanda la defensora alegó como punto previo, no haber localizado al demandado a pesar de haberse dirigido en varias oportunidades al domicilio indicado en el libelo de la demanda, y procedió, por tanto a dar contestación a la misma de forma pura y simple, negando tanto los hechos como el derecho alegado por la parte peticionante en el libelo de la demanda.
Pasa el Tribunal a realizar un análisis de las pruebas aportadas por la parte actora al proceso y al respecto observa:
Como instrumento fundamental de la pretensión, la parte actora con su escrito libelar consignó el convenio resolutorio suscrito con el demandado, documento este que el Tribunal le otorga todo su valor probatorio, pues no fue ni impugnado, ni desconocido ni tachado de falso, teniéndose en base a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, observa este Tribunal, que de conformidad con lo establecido entre las partes en el Convenio Resolutorio, una de las obligaciones del arrendatario, es la de entregar el inmueble arrendado una vez vencido el plazo establecido en el mismo, el cual se encuentra estipulado en su cláusula tercera en Noventa (90) días calendario; que de igual forma, el demandado tenía como obligación establecida en la cláusula cuarta, que al término del plazo anterior, si el arrendatario no hiciere entrega del inmueble, pagaría a la propietaria la cantidad de cien mil bolívares exactos (Bs. 100.000,oo), ahora cien bolívares (Bs. 100,oo) por cada día continuo que transcurriese después del vencimiento hasta la entrega definitiva del mismo, sin que ello significara en modo alguno, renovación o prórroga del referido contrato. Aprecia asimismo, este sentenciador, que el ciudadano Jorge Martin Broggi Villa-García, en su condición de arrendatario no cumplió con su obligación de entregar el inmueble que se le había otorgado en arrendamiento una vez vencido el plazo acordado en el convenimiento resolutorio suscrito en fecha 13 de septiembre de 2005, tal y como quedó plenamente demostrado con el instrumento aportado como prueba al proceso, por lo que en consecuencia considera este juzgador, que la pretensión de cumplimiento de convenimiento resolutorio ejercido por la demandante debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN.-
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Convenimiento incoara la ciudadana Dilcia María González Melendez, a través de sus apoderadas judiciales las abogadas Omaira Parada Aparicio y Blanca Cova Urbano, contra el ciudadano Jorge Martín Broggi Villa-García, todos ya identificados, y en consecuencia este Tribunal:
1) Ordena al ciudadano Jorge Martín Broggi Villa-García hacer entrega a la ciudadana Dilcia María González Melendez, parte demandante, del inmueble constituido por apartamento distinguido con el N° 7-01, piso 7, Módulo Bucares, del Conjunto Residencial Árbol Para Vivir, situado en la calle Anzoátegui, de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
2) Se le condena al pago de la suma de ciento cuatro mil cien bolívares (Bs. 104.100,oo) por concepto de cláusula penal, más la cantidad generada por dicho concepto hasta la presente fecha.
3) Se ordena realizar experticia complementaria al fallo para determinar la indexación de la anterior suma, contados a partir del auto de admisión de fecha 31 de marzo de 2009 hasta la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4) Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 10:19 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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