REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000249

Se contrae la presente causa a un Recurso de Apelación que interpusiera el abogado Raúl Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.126, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis José Hernández Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.512.732, contra el auto de admisión de pruebas de testigos promovidos por la parte actora en el juicio que por Desalojo incoara en su contra el abogado Narciso Carpio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.886, en su carácter de apoderado especial del ciudadano José Pascual Quijada, parte demandante dictado por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 23 de marzo de 2010.
En fecha 22 de marzo de 2010, en el Tribunal a-quo, el abogado Narciso Carpio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.329.675 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.886, actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano José Pascual Quijada en el juicio por Desalojo que incoara contra el ciudadano Luis José Hernández Perozo, ya identificado, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, en el cual entre otros promovió en su Capítulo III la prueba de testigos en la siguiente forma: “Presento a los Testigos GENARO REY MARTINEZ, JUANA COVA Y NEYMA CRISTINA BOADA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio Sierra Maestra de la ciudad de Puerto La Cruz, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y Titulares de las Cédulas de Identidad personal números V-1.914.692, V-1.181.209 y V-10.289.498 respectivamente; para que previa las formalidades legales, declaren en su oportunidad sobre el interrogatorio que se le formulare.-“.
En fecha 23 de marzo de 2010, el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por la parte actora y en relación a las promovidas en el Capítulo III, ese Juzgado fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos promovidos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el abogado Raúl Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 26 de marzo de 2010, consignó escrito de oposición a la admisión de la prueba de testigos promovida, alegando entre otros; que de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se oponía a todo evento a la admisión de la prueba de testigos promovida, en virtud de que aparece manifiestamente ilegales e impertinentes, ya que la parte actora pretende a través de las testimoniales de los ciudadanos Genaro Rey Martínez, Juan Cova y Neyma Boada Salazar, demostrar la existencia de la relación arrendaticia. Aclaró, a su decir, en dicho escrito, que la cédula de identidad del ciudadano Juan Cova N° 1.181.209, aparece en el Consejo Nacional Electoral con el nombre de Juana Cova y está fallecida, según se evidencia de consulta de datos del Registro Electoral la cual anexó al escrito de oposición.
Asimismo, alegó que era necesario destacar el contenido normativo del artículo 1.387 del Código Civil, que bajo tal contenido normativo no era admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención o de un contrato con el fin de establecer las obligaciones, cuando el valor exceda de dos mil bolívares, o ahora, dos bolívares; que de autos se desprende que la obligación arrendaticia, es decir, el canon de arrendamiento alegado por la parte actora es de trescientos bolívares con lo cual supera con creces el monto normativo. Por lo que debía desecharse así, la totalidad de las testimoniales promovidas al resultar un medio de prueba ilegal. Que, a su decir, el Código Civil, al desarrollar la normativa supra establecida se refería a que no se puede probar por testigos el contrato de arrendamiento o existencia de la relación arrendaticia, pues tal instrumental se requiere ad-solemnitatem. Resaltó además, que para Dominici, la razón de la restricción del medio de prueba testimonial para la demostración de la existencia de tales contratos está en que en realidad lo demandado es una suma mayor, y el actor se está valiendo de una añagaza para lograr la prueba de lo que está desprovisto y, la Ley no puede prestarse a tales maniobras. Agregó además que, la prohibición contenida en el artículo 1.387 del Código Civil no era absoluta, puesto que la prueba testimonial es admisible, cuando hay un principio de prueba por escrito. Que no existía en autos un medio de prueba capaz de llevar a la convicción del juzgador la existencia negada por la excepcionada de la relación arrendaticia, debiendo, por tanto, ser desechadas esas pruebas por ilegales e impertinentes y en la definitiva sucumbir a la pretensión del actor a quien le correspondía la carga de la prueba.
En esa misma fecha 26 de marzo de 2010, el abogado Raúl Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó asimismo, escrito de apelación del auto de admisión de la prueba de testigos promovidas por la parte actora en fecha 23 de marzo de 2010, fundamentando su recurso: Primero en que el promovente del medio probatorio admitido, debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos para su promoción y especialmente en señalar el objeto de la prueba, señalar cuáles eran los hechos controvertidos o discutidos que se pretendían demostrar mediante la prueba testifical que se proponía; que ello permitiría al contendor judicial contradecir la prueba e igualmente permitiría al operador de justicia precisar los elementos para determinar su admisibilidad o no, que esto se traduce en que la no identificación del objeto de la prueba judicial, producirá su inadmisibilidad. Segundo, en que el artículo 889 prevé un lapso probatorio diferente al establecido para el procedimiento ordinario; de manera que en los diez días de despacho que comprenden el periodo probatorio del juicio breve, deben las partes promover y evacuar pruebas, y es de entender que la oposición de alguna de las partes a la admisión de las pruebas promovidas, también debería hacerse dentro de dicho lapso. Que en conclusión, dictado el auto de admisión de pruebas en el procedimiento breve, la parte que no estuviere de acuerdo con el fallo respectivo puede apelar dentro de los tres días siguientes de despacho, de conformidad con lo establecido por el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, sin que para ello deba el Juez exigirle el agotamiento previo de la oposición. Por último indicó, que la ciudadana Juez del Tribunal a-quo debía escuchar la apelación interpuesta, habida cuenta que se encontraba en el lapso legal correspondiente.
En fecha 4 de mayo de 2010, este Tribunal recibido el presente Recurso de Apelación, dictó auto dando entrada al mismo y fijó la oportunidad para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, analizadas las actas en el presente recurso, y estando dentro del lapso legal correspondiente, este Tribunal pasa a tomar las siguientes consideraciones:
Observa, esta alzada en cuanto al pronunciamiento del fundamento de la apelación, atinente a la falta de señalamiento por parte de la actora, del objeto de la prueba de testigos promovida en su escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de marzo de 2010, que es oportuno considerar lo que al respecto la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la Republica, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004 (Caso: GUAYANA MARINE SERVICE C.A. y LLOYD AVIATION C.A., contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., Exp. Nº AA20-C- 2002-000986), sostiene con relación, al objeto de la prueba en materia testifical, la cual consideró lo siguiente:-- ---------------------------- +++++++++++++++++++++++++++++++ 22222222222222222222222
“…Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto el formalizante sostiene que para la fecha en que fueron promovidas las testimoniales no se exigía que al promover la prueba las partes debían indicar el objeto. Al mismo tiempo, plantea que al tratarse de la prueba de testigos, era todavía menos importante, porque la legalidad y pertinencia de esta prueba se controla en la pregunta y repregunta formulada; de manera, que al tener esta prueba oposición diferida no existe ninguna justificación para que se requiera que al promoverla se indique lo que se quiere probar con ella.
A fin de comprobar lo denunciado por los recurrentes, la Sala pasa a transcribir parte de la sentencia recurrida:
“...En el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, promovieron los siguientes testigos: PAOLO CAROSI, EDGAR INOJOSA, REMY PATERNÓSTER, RENATO GOBO, JOSÉ MONTELONGO, OTTO HONH, y del ciudadano FELICIANO IBARRA; prueba que en su promoción no se indicó el objeto de la declaración de los testigos mencionados, en tal razón y conforme al criterio acerca del objeto de la prueba, establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2001, por el cual se establece que cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso; lo que equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir; en tal razón al no ser promovida válidamente la prueba de testigos, lo que se equipara a falta de promoción es imposible el análisis y valoración de la prueba de testigos no promovida en forma correcta. Así se decide...”.
La presente trascripción evidencia que el juez de alzada dictó un pronunciamiento que no está ajustado a derecho, al establecer la falta de validez de las pruebas aportadas por la parte demandada por la sola circunstancia de que no fue indicado su objeto en el acto de promoción, a pesar de que este requisito no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas.

Sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de determinación del objeto en el acto de promoción de la prueba no rige respecto de las testimoniales ni las posiciones juradas, lo cual determina la procedencia de los alegatos de infracción de los artículos 397 y 482 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”

Puede este juzgador concluir de la anterior decisión trascrita, que si la parte promovente en su escrito de pruebas no indica el objeto de la prueba testimonial, ésta no podrá ser declarada inadmisible, ya que la sola circunstancia de que no se haya indicado el objeto de la prueba en el acto de promoción, no autoriza al Juez para desecharla, por cuanto la impertinencia de esta prueba, se verifica luego de ser incorporada a los autos, por lo cual este requisito no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas.
Asimismo, en este sentido, en cuanto a la prueba testimonial, la Sala de Casación Civil ha abandonado su propio criterio, al establecer que: “…esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, exp. Nº AA20-C-2002-000986, caso: Guayana Marine Service, C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A)

De igual manera cabe destacar que la parte demandante en su escrito de pruebas, en el Capítulo III, indicó los nombres de los testigos y sus datos personales, el hecho de que no señalara que pretende demostrar con la prueba testimonial, no implica que la misma deba ser inadmitida, ya que la legalidad y pertinencia de esta prueba se controla en la pregunta y repregunta formulada; de modo, que al tener esta prueba oposición diferida no existe ninguna justificación para que se requiera que al promoverla se indique lo que se quiere probar con ella siendo ello así, la apelación ejercida debe declarase sin lugar. Así se decide.-

DECISIÓN.-

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por abogado Raúl Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis José Hernández Perozo, contra el auto de admisión de pruebas de testigos dictado por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 23 de marzo de 2010, y en consecuencia, SE CONFIRMA el auto objeto del Recurso y se ordena remitir el presente Recurso al Tribunal a-quo. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 8:50 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.