REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : BP02-F-2009-000154
En fecha veintisiete de febrero de Dos mil nueve (27-02-2.009), se dio entrada a la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Pedro Celestino Carvajal Sabino y Yackelin Amparo Hernández Negrete, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.8.327.422 y 14.553.535, respectivamente, ordenando a los mismos a comparecer ante este Tribunal, para ser exhortados por el Juez de este Despacho, a fines de seguir el curso legal correspondiente.- En fecha uno de abril de dos mil nueve (01-04-2009), comparecieron ante este Tribunal los cónyuges, antes identificados, asistidos de la Abogada Yanira Josefina Padilla Sifontes inscrita en el Inpreabogado con el N°.88.905 y expusieron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve de diciembre de Dos mil siete (19-12-2.007), declararon no haber procreado hijos durante la unión matrimonial ni haber adquirido bienes de fortuna sujetos a liquidación, durante el la duración del mismo; que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, y bajo las estipulaciones expresadas en el escrito de separación de cuerpos.
En esa misma fecha, uno de abril de dos mil nueve (01-04-2009), este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Pedro Celestino Carvajal Sabino y Yackelin Amparo Hernández Negrete, antes identificados, en la forma y condiciones por ellos convenidas, quienes previamente fueron exhortados para que se reconciliaran, sin resultados positivos.
En fecha once de mayo de dos mil diez (11-05-2.010), diligenciaron ante este Tribunal los ciudadanos Pedro Celestino Carvajal Sabino y Yackelin Amparo Hernández Negrete, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En fecha trece de mayo de dos mil diez (13-05-2010), el Tribuna fijó lapso para dictar sentencia en la presente causa.
En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal, a fines de dictar sentencia, hace las observaciones siguientes:
La separación de cuerpos y bienes fue declarada por este Tribunal en fecha uno de abril de dos mil nueve (01-04-2009), por lo que el lapso de un año, previsto en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el día uno de abril de dos mil diez (01-04-2010). De autos se evidencia que no ha habido reconciliación entre ellos; por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos Pedro Celestino Carvajal Sabino y Yackelin Amparo Hernández Negrete, antes identificados, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve de diciembre de Dos mil siete (19-12-2.007), tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N°.287, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante dicho Despacho y que en copia certificada corre a los autos. Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En la misma fecha anterior, siendo las 10:39 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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