REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-M-2009-000127
Se contrae la presente causa a la pretensión de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por la Empresa Mercantil Transporte Trail Services, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 3 de julio de 2006, anotada bajo el N° 2, Tomo A-53, a través de los ciudadanos Marlon Monteverde y Desiree González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.265.263 y 12.273.644, respectivamente, en sus caracteres de Director General y Directora Administrativa, respectivamente, asistidos por los abogados Carmen Victoria López y Fabricio López, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 46.718 y 110.463, contra la Empresa Elewa Construcciones C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de octubre de 2.006, bajo el No. 73, Tomo A-36., representada en la persona del ciudadano Cesar Eduardo de Jesús Guaregua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.514.774, y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la referida empresa.
Alegaron los representantes de la empresa demandante, en su libelo de demanda: Que la empresa Elewa Construcciones, C.A., le adeuda a la empresa mercantil Transporte Trail Services, C.A., la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), por concepto de facturas, intimadas. Que hasta la presente fecha han sido infructuosas todas las diligencias para obtener el pago de dichas facturas, sin que la empresa Elewa Construcciones, C.A., las hubiere cancelado, por lo que procedieron a demandarse cobro por el procedimiento de intimación, para que pague o en su defecto a ello fuese condenado por el Tribunal, a cancelar las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), monto a que asciende el capital adeudado.
2.- Los intereses moratorios vencidos y los que vencieran hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, calculados a razón del 12% anual, los cuales ascienden a la cantidad veinticuatro mil setecientos veinte bolívares (Bs. 24.720,00).
3.- Cancelar las costas y costos del proceso, inclusive honorarios de abogados, calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%), lo cual alcanza la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00).
Asimismo, estimó la demanda en la cantidad de doscientos setenta y cuatro mil setecientos veinte bolívares (Bs. 274.720,00).
Fundamentó la demanda en los artículos 640, 646, 648, 30, 31 y 40 del Código de Procedimiento Civil.
Por último solicitó, que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 12 de mayo de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada en la persona de su Presidente, el ciudadano César Eduardo De Jesús Guaregua.
En fecha 30 de julio de 2009, comparecieron los ciudadanos César Guaregua y Pablo Guaregua, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.514.774 y 8.257.391, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la empresa Elewa Construcciones, C.A., parte intimada, debidamente asistidos por los abogados Juan Castillo Figueroa y Raúl Rangel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.634 y 18.978, respectivamente, dándose por intimados de la presente pretensión y otorgando poder Apud-acta a los mencionados abogados.
En fecha 5 de agosto de 2009, los abogados Juan Castillo Figueroa y Raúl Rangel, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada, hicieron oposición al decreto de intimación.
En fecha 21 de septiembre de 2009, comparecieron los abogados Juan Castillo Figueroa y Raul Rangel, apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito de oposición de cuestiones previas contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de los abogados Carmen Victoria López y Francisco López, quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte actora, que es la persona jurídica de carácter mercantil Transporte Trail Services, C.A., ello por cuanto a su decir, el poder apud-acta, por el cual actúan, no está otorgado en forma legal, contraviniendo así el artículo 155 del Código Procesal Civil, puesto, que no se cumple en la nota certificada de otorgamiento del poder estampado por la Secretaria de este Tribunal, de fecha 5 de junio de 2009, la constancia de que le hayan sido presentados y exhibidos los documentos auténticos, que acrediten a los poderdantes para actuar en nombre y representación de la actora, además de que tampoco se haya expresado en la nota la fecha, origen o procedencia y demás datos, que concurran a identificarlos, razón esa por la cual no se puede permitir la subversión del orden jurídico procesal en ese caso, siendo ilegales las demás actuaciones realizadas por los supuestos apoderados de la parte actora, tanto en el expediente principal así como en el cuaderno de medidas y que en virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicitaron que la parte accionante proceda a subsanar la ilegitimidad de quienes aparecen como sus apoderados judiciales o en caso contrario se proceda a resolver lo conducente con relación a la cuestión previa opuesta.
En fecha 29 de septiembre de 2009, comparecieron los ciudadanos Marlon Monteverde y Desiree González, en su carácter de Director General y Directora Administrativa, respectivamente, de la empresa Transporte Trail Services, C.A., parte demandante, debidamente asistidos por la abogada Carmen Victoria López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.718, y procedieron a subsanar la cuestión previa opuesta en el referido escrito, con la comparecencia de los apoderados debidamente constituidos y ratificando todas las actuaciones realizadas con anterioridad.
En fecha 6 de octubre de 2009, los abogados Juan Castillo Figueroa y Raúl Rangel, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a contestar la demanda, en los siguientes términos:
Primero: Que la parte actora alega y afirma que su representada, la sociedad mercantil Elewa Construcciones, C.A., le adeuda la cantidad de doscientos cuarenta mil olívares (Bs. 240.000,oo) y que a tales efectos acompañó como prueba o evidencia instrumental de su pretensión, once (11) facturas supuestamente aceptadas, pero cuando hacen la numeración nos encontramos que dan un total de dieciocho (18) facturas. Que asimismo, la actora pidió en su demanda, que le cancelen los intereses moratorios vencidos y los que se vencieren hasta la total y definitiva cancelación de la obligación calculados a razón del 12% anual y que ascienden a la cantidad de veinticuatro mil setecientos veinte bolívares (Bs. 24.720,oo), también demandó el pago de las costas y costos del proceso judicial, inclusive los honorarios de abogados, calculados en un 25%, lo cual alcanza la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), y que por último la actora estimó la demanda en la cantidad de doscientos setenta y cuatro mil setecientos veinte bolívares (Bs. 274.720,oo). Que luego el Juez, en el auto de admisión de la demanda, especificó la obligación de pago que tiene la intimada en los siguientes términos: 1) La suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo) por concepto del capital adeudado. 2) La suma de veinticuatro mil setecientos veinte bolívares (Bs. 24.720,oo) por concepto de intereses moratorios vencidos más los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación. 3) La suma de sesenta y seis mil ciento ochenta bolívares (Bs. 66.180,oo) por concepto de honorarios profesionales. 4) La suma de treinta y nueve mil setecientos ocho bolívares (Bs. 39.708,oo) por concepto de costas y costos del proceso. Hicieron la observación de que en las cantidades mencionadas anteriormente, no se le está dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados y el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a las costas procesales y honorarios profesionales, si ese fuere el caso.
Segundo: Rechazaron, negaron y contradijeron que su representada le adeude a la parte actora la cantidad de doscientos cuarenta y mil bolívares (Bs. 240.000,oo). Asimismo, rechazaron, negaron y contradijeron que su representada le adeude a la parte actora la cantidad de veinticuatro mil setecientos veinte bolívares (Bs. 24720,oo) por concepto de intereses moratorios. De igual manera, rechazaron, negaron y contradijeron que su representada le adeude a la parte actora la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), por concepto de costas y costos del proceso, con inclusión de honorarios de abogados. Además rechazaron y negaron que los once (11) recibos que acompañó la parte actora junto con su escrito libelar (siendo en total 18 recibos), sean facturas debidamente aceptadas. Rechazaron y negaron que las firmas que aparecen en los once (11) recibos sean de algunos de los representantes legales de su representada y que pudieran comprometer la administración y disposición de los bienes de la empresa, contrayendo obligaciones de pago frente a terceras personas; ello en virtud de que únicamente según el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa, son los ciudadanos César Eduardo De Jesús Guaregua y Pablo César De Jesús Guaregua, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, los que pueden actuar en nombre y representación de la empresa Elewa Construcciones, C.A. Alegaron asimismo, que la demandante expresó en su libelo, que eran once (11) las facturas aceptadas, lo cual es un error, ya que aparecen dieciocho (18) facturas numeradas, las cuales rechazaron y negaron por cuanto no están firmadas por los representantes legales de la intimada. Que de manera específica y particular rechazaron y negaron los supuestos elementos de prueba señalados por la actora como “facturas debidamente aceptadas”. Señalaron, que dichas facturas presentadas, una vez sumadas dan un total de trescientos veinte mil setecientos veinte bolívares (Bs. 320.720,oo), lo cual se contradice en forma evidente con el monto supuestamente adeudado a la actora en este proceso judicial.
Por otra parte adujeron, que de la normativa establecida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se infiere de la expresión “facturas aceptadas”, que las facturas presentadas por la actora en la cual se basa su pretensión legal, no pueden ser consideradas como pruebas que produzcan consecuencias jurídicas, puesto que las mismas no fueron aceptadas o firmadas por alguno de los representantes legales de la demandada, ni por persona alguna que ellos hayan autorizado, pasando a rechazar nuevamente las mismas.
Por último señaló que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, a la parte demandante le corresponde la carga de probar la obligación de pago alegada, por cuanto la demandada niega y rechaza los hechos invocados en la intimación, solicitando además que la presente demanda fuere declarada sin lugar por ser temeraria y no ajustada a derecho.
Llegada la etapa probatoria en la presente causa ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2009.
En cuanto a las pruebas presentadas por la abogada Carmen Victoria López, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, lo hizo de la siguiente manera:
Reprodujo el mérito que favoreciera en autos a su representada, especialmente las facturas aceptadas distinguidas con los Nros.: 003490, 003491, 003492, 003493, 003494, 003495, 003496, 003497, 003498, 003810, 003931, 003482, 003483, 003484, 003485, 003487, 003488 y 003489, donde se evidencia en todas y cada una de ellas, la aceptación de las mismas, mediante la firma de la persona autorizada por la empresa demandada, así como el sello húmedo que identifica a la referida empresa con su número de Registro de Información Fiscal. Asimismo, invocó la aceptación tácita de la demandada, de las referidas facturas, al no reclamar su contenido dentro de los Ocho (8) días siguientes a su entrega de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio. Que siendo que tal reclamo no consta en autos, en ese sentido quedan tácitamente aceptadas las facturas presentadas por la actora como fundamento de la presente causa.
Promovió posiciones juradas a fin de que, el ciudadano César Eduardo De Jesús Guaregua, titular de la cédula de identidad N° 15.514.774, en su carácter de Presidente de la empresa Elewa Construcciones, C.A., contestara, bajo juramento las posiciones sobre hechos pertinentes de que tiene conocimiento, conforme lo permite el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, obligándose a absolverlas recíprocamente.
En cuanto a las pruebas presentadas por los abogados Juan Castillo Figueroa y Raúl Rangel, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, lo hicieron de la siguiente manera:
En su Capítulo Primero: Promovieron como documento público el Acta Constitutiva de Elewa Construcciones, C.A., con especial énfasis a la Cláusula Séptima referente a la Dirección y Administración de su representada, Acta de fecha 10 de octubre del año 2006, anotada bajo el N° 37, Tomo A-36, N° 20061558; así como también Acta de Asamblea de fecha 9 de abril de 2007, anotada bajo el N° 22, Tomo A-13, ambas actas Registradas por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, donde queda evidentemente demostrado, que su representada sólo puede contraer obligaciones o actos de disposición frente a terceros con las firmas auténticas y legítimas de los ciudadanos César Eduardo De Jesús Guaregua y Pablo César De Jesús Guaregua, en su condición de Presidente y Vicepresidente, actuando en forma conjunta o separadamente.
En su capítulo Segundo, solicitaron a este Juzgado aplicara, el contenido de la sentencia que acompañaran a su escrito de contestación de la demanda.
En su capítulo Tercero: Ratificaron en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito de la contestación de la demanda.
En fecha 4 de noviembre de 2009, los abogados Juan Castillo Figueroa y Raúl Rangel, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición de pruebas, en los siguientes términos:
Hicieron oposición a las pruebas promovidas por la demandante en su Capítulo I, especialmente cuando manifiestan, que reproducen el mérito que favorezca en autos a su representada especialmente las facturas aceptadas, por cuanto ésta no manifiesta que pretende probar con esas supuestas facturas. Que en virtud de la oposición ejercida contra la intimación, estas facturas lograron obtener el carácter de Título Ejecutivo a favor de la demandante, por lo tanto no puede reproducir ni solicitar, que el Tribunal le de mérito alguno, sin haber logrado demostrar, que la firma estampada en las facturas provengan de sus representados, existiendo para ello los medios de prueba idóneos, como sería a través de una experticia grafotécnica, prueba de cotejo, ello porque a la accionante le corresponde la carga de la prueba. Pidió por todo lo antes expuesto que dicha prueba no fuese admitida.
De igual manera se opusieron a lo alegado por la representación judicial de la actora en su escrito de promoción de pruebas, en cuanto a que se aplicara lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, ya que dicho alegato es un hecho nuevo planteado, el cual no fue hecho en el escrito de demanda y que de ser tomado en cuenta por este Juzgador se violaría el derecho a la defensa de la demandada, siento que este hecho plantea una situación diferente a la alegada en la demanda.
El Tribunal mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2009, ordenó pronunciarse sobre la oposición a las pruebas presentado por la parte demandada, en cuanto a las promovidas por la parte demandante y sobre la admisión de los escritos de pruebas de ambas partes. En esa misma fecha el Tribunal declaró sin lugar la oposición de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
Llegada la etapa para la presentación de los respectivos informes, sólo la parte demandada, presentó los mismos, lo cual hizo en los siguientes términos:
Los abogados Raúl Rangel y Juan Castillo Figueroa, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, Elewa Construcciones, C.A., alegaron que la parte intimante Transporte Trail Services, C.A., intenta una acción por intimación, alegando en su libelo que su representada les adeuda la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo), fundamentándose para ello en un supuesto de hecho falso, como lo son las facturas acompañadas al libelo, con el carácter de “facturas aceptadas”, además de solicitar el pago de otros conceptos, de igual manera expusieron, que la pretensión de la accionante no llena los extremos legales, ya que la misma carece de la prueba fundamental, por cuanto no cumple con la normativa establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, referente a la carga de prueba, al no demostrar que tales facturas fueron aceptadas por la demandada, que asimismo, no están llenos los extremos de Ley de carácter sine quanon a que se refiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para considerar lo que es una factura aceptada; que la accionante a través de su apoderada judicial en el periodo probatorio no logró demostrar la legitimidad de las facturas de carácter privado, que acompañó con su escrito libelar y por lo tanto las mismas carecen de eficacia jurídica; rechazó, asimismo, el hecho nuevo alegado por la actora en su escrito de promoción de pruebas, por cuanto viola la igualdad procesal entre las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Por último solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar.
El Tribunal pasa a analizar cada una de las actuaciones cursantes en la presente causa, lo que hace en los siguientes términos:
En la causa bajo estudio de este tribunal, la sociedad mercantil Transporte Trail Services, C.A., tiene como pretensión el pago de las facturas, que corren insertas del folio 15 al folio 32 del expediente y que según a su decir asciende dicha deuda en la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo), pretendiendo también los intereses moratorios vencidos, los que se siguieran venciendo hasta la cancelación de la obligación y los costos y costas del proceso, incluyendo los honorarios de abogados, pretensión que fundamentó en lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la parte intimada, es decir la sociedad mercantil Elewa Construcciones, C.A., se opuso al decreto de intimación dictado por este tribunal en fecha 12 de mayo de 2009, convirtiéndose este proceso en ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, la demandada a través de sus apoderados judiciales negaron, rechazaron y contradijeron: “…Primero: Que la parte actora alega y afirma que su representada, la sociedad mercantil Elewa Construcciones, C.A., le adeuda la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo) y que a tales efectos acompañó como prueba o evidencia instrumental de su pretensión, once (11) facturas supuestamente aceptadas, pero cuando hacen la numeración nos encontramos que dan un total de dieciocho (18) facturas. Que asimismo, la actora pidió en su demanda, que le cancelen los intereses moratorios vencidos y los que se vencieren hasta la total y definitiva cancelación de la obligación calculados a razón del 12% anual y que ascienden a la cantidad de veinticuatro mil setecientos veinte bolívares (Bs. 24.720,oo), también demandó el pago de las costas y costos del proceso judicial, inclusive los honorarios de abogados, calculados en un 25%, lo cual alcanza la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), y que por último la actora estimó la demanda en la cantidad de doscientos setenta y cuatro mil setecientos veinte bolívares (Bs. 274.720,oo). Que luego el Juez, en el auto de admisión de la demanda, especificó la obligación de pago que tiene la intimada en los siguientes términos: 1) La suma de doscientos cuarenta mil Bolívares (Bs. 240.000,oo) por concepto del capital adeudado. 2) La suma de veinticuatro mil setecientos veinte bolívares (Bs. 24.720,oo) por concepto de intereses moratorios vencidos más los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación. 3) La suma de sesenta y seis mil ciento ochenta bolívares (Bs. 66.180,oo) por concepto de honorarios profesionales. 4) La suma de treinta y nueve mil setecientos ocho bolívares (Bs. 39.708,oo) por concepto de costas y costos del proceso. Hicieron la observación de que en las cantidades mencionadas anteriormente, no se le está dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados y el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a las costas procesales y honorarios profesionales, si ese fuere el caso.
Segundo: Rechazaron, negaron y contradijeron que su representada le adeude a la parte actora la cantidad de doscientos cuarenta y mil bolívares (Bs. 240.000,oo). Asimismo, rechazaron, negaron y contradijeron que su representada le adeude a la parte actora la cantidad de veinticuatro mil setecientos veinte bolívares (Bs. 24720,oo) por concepto de intereses moratorios. De igual manera, rechazaron, negaron y contradijeron que su representada le adeude a la parte actora la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), por concepto de costas y costos del proceso, con inclusión de honorarios de abogados. Además rechazaron y negaron que los once (11) recibos que acompañó la parte actora junto con su escrito libelar (siendo en total 18 recibos), sean facturas debidamente aceptadas. Rechazaron y negaron que las firmas que aparecen en los once (11) recibos sean de algunos de los representantes legales de su representada y que pudieran comprometer la administración y disposición de los bienes de la empresa, contrayendo obligaciones de pago frente a terceras personas; ello en virtud de que únicamente según el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa, son los ciudadanos César Eduardo De Jesús Guaregua y Pablo César De Jesús Guaregua, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, los que pueden actuar en nombre y representación de la empresa Elewa Construcciones, C.A. Alegaron asimismo, que la demandante expresó en su libelo, que eran once (11) las facturas aceptadas, lo cual es un error, ya que aparecen dieciocho (18) facturas numeradas, las cuales rechazaron y negaron por cuanto no están firmadas por los representantes legales de la intimada. Que de manera específica y particular rechazaron y negaron los supuestos elementos de prueba señalados por la actora como “facturas debidamente aceptadas”. Señalaron, que dichas facturas presentadas, una vez sumadas dan un total de trescientos veinte mil setecientos veinte bolívares (Bs. 320.720,oo), lo cual se contradice en forma evidente con el monto supuestamente adeudado a la actora en este proceso judicial.
Por otra parte adujeron, que de la normativa establecida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se infiere de la expresión “facturas aceptadas”, que las facturas presentadas por la actora en la cual se basa su pretensión legal, no pueden ser consideradas como pruebas que produzcan consecuencias jurídicas, puesto que las mismas no fueron aceptadas o firmadas por alguno de los representantes legales de la demandada, ni por persona alguna que ellos hayan autorizado, pasando a rechazar nuevamente las mismas.
Por último señaló que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, a la parte demandante le corresponde la carga de probar la obligación de pago alegada, por cuanto la demandada niega y rechaza los hechos invocados en la intimación…”
Pasa a realizar el Tribunal un análisis de las facturas, que son el objeto fundamental de la pretensión de la parte demandante, y observa que las mismas fueron libradas por Transporte Trail Services, C.A., debidamente enumeradas, con fecha de emisión, en el cual se indican la persona obligada, en este caso, la sociedad mercantil Elewa Construcciones, C.A., con la descripción por las cuales eran emitidas tales facturas y el monto a cancelar, observándose también que las mismas eran recibidas con una firma ilegible con una fecha y un sello húmedo que se lee Elewa Construcciones, C.A., con indicación de un Registro de Información Fiscal de letra J-31690609-4.
El Código de Comercio en su artículo 124 establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban entre otros con facturas aceptadas y la misma normativa indica en su artículo 147, que el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y entregue factura de las mercancías vendidas y que pongan al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado, que si no se reclama el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.
Visto esto, cree necesario este Tribunal, citar extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de mayo de 2006, en la cual estableció lo siguiente:
“Respecto a la aceptación tácita de las facturas ha establecido el Máximo Tribunal del país, en sentencia reiteradas que el artículo 124 del Código de Comercio, es la norma rectora en cuanto a las obligaciones mercantiles y las pruebas de su liberación mencionando entre otros documentos, son las facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió (Negritas y Subrayado por el Tribunal.
Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 537, de fecha 8 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, sostuvo: “ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia Nro. 730/2005, del 11/05, caso: Constructora Camsa, C.A. en un caso muy similar al de autos al que con respecto de la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó: “El artículo 124 del Código de Comercio dispone: Las obligaciones y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas. Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa: “El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días de la factura se tendrá como aceptada irrevocablemente.
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el proceso intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de los ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de una forma cierta la recibió. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Considera quien aquí decide, y en base a los criterios de nuestro Máximo Tribunal, tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Constitucional, que los instrumentos facturas, que se acompañaron con el libelo de la demanda, deben tenerse como aceptadas por el deudor, en vista que en este proceso no se demostró por parte de la sociedad mercantil Elewa Construcciones, C.A., haya reclamado contra el contenido de dichas facturas tal y como lo establece el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, por otro lado, es uso y costumbre en materia comercial, que en las empresas cuando se recibe una factura, todas no son firmadas como aceptadas por los representantes legales de dichas empresas, sino que a veces la recibe algún Jefe de Departamento, Administrador o Gerente, y siendo este uso costumbre entre los comerciantes, el Código de Comercio reconoce y le da valor a la costumbre en materia mercantil, por lo que, considera este Tribunal, que al no demostrar la demandada haberse alzado contra dichas facturas en el tiempo oportuno como lo indica el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, se tienen tales facturas como aceptadas, conforme a lo establecido en el artículo 646 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, por haber quedado aceptadas dichas facturas, se le otorga todo el valor probatorio conforme a, lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como plena prueba o prueba suficiente para la pretensión, otorgándoles este Tribunal a estos instrumentos, es decir, las facturas demandadas todo su valor probatorio y así se declara.
En tal sentido, este Tribunal y en atención a lo antes expresado, dejando establecido que en el caso de autos quedó demostrado la existencia de la obligación por parte de la demandada, la cual consta en la aceptación de las facturas demandadas y que la misma no logró en el proceso enervar la pretensión de la demandante, concluye este Tribunal que la pretensión del cobro de las facturas aceptadas interpuesta por la sociedad mercantil Transporte Trail Services, C.A., debe prosperar, y en consecuencia debe ser declarada con lugar, como en efecto, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Decisión.-
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la pretensión de Cobro de Bolívares, incoada por la empresa mercantil Transporte Trail Services, C.A., contra la empresa Elewa Construcciones, C.A., ambas ya identificadas, y en consecuencia:
1.- Se ordena a la parte demandada, empresa Elewa Construcciones, C.A. cancelar a la parte demandante, sociedad mercantil Transporte Trail Services, C.A., la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), monto a que asciende el capital adeudado.
2.- Se ordena a la parte demandada, empresa Elewa Construcciones, C.A. cancelar a la parte demandante, sociedad mercantil Transporte Trail Services, C.A., la suma de veinticuatro mil setecientos veinte bolívares (Bs. 24.720,00), correspondiente a los intereses moratorios vencidos; calculados a razón del 12% anual; y a los fines de determinar los intereses moratorios generados hasta la presente fecha, igualmente reclamados mediante la presente pretensión, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán calcularse desde el 12 de mayo de 2009, fecha en la cual se admitió la presente demanda hasta la presente fecha de publicación de este fallo.
3.- Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 11:40 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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