REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2009-001752


Se contrae la presente causa a la pretensión por Tacha de Documento, intentada por el ciudadano Gilberto Requena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.171.557, con domicilio en la Población de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, a través de sus apoderados judiciales, los abogados Leslie Figuera Cumana y Sancho A. Figuera Cumana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.285 y 106.461, respectivamente, contra la ciudadana Leptzaira Josefina López de Jesús, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.903.601.
Alegó la parte demandante en su escrito libelar: Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Leptzaira Josefina López de Jesús, en fecha 16 de julio de 1982, que dentro de esa relación procrearon tres (03) hijos de nombres Mahileth Fernanda, Gilberto José y Leonel Roberto, todos mayores de edad, fomentaron varios bienes y establecieron su domicilio conyugal en una casa de habitación que se encuentra ubicada en la Calle Libertad, Nro. 70, Sector La Libertad, entre Calle Páez y Colón de la Población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui. Que en fecha 15 de diciembre de 1986, adquirieron unas bienhechurías por compra que le hiciera la señora María de Lourdes Vargas de Pérez, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 85, folios 3 al 5, cuarto trimestre de 1986; que después de adquirida esa propiedad procedieron a realizarle varias remodelaciones, ampliaciones y construcciones, una vez finalizadas procedieron a formalizar en un documento por lo construido y es por ello que en fecha 25 de febrero de 2005, el ciudadano Manuel Salvador Morales, les otorgó el respectivo documento conocido como justificativo de construcción, para de esa manera afianzar el derecho legítimo de propiedad que tienen sobre el inmueble. Que en fecha 20 de agosto de 2008, fue notificado por varias personas, que en el Registro estaba presentando unos documentos la ciudadana Leptzaira López de Requena, sobre el inmueble que les pertenece y que ella lo había colocado a nombre de su hermano José Gregorio López de Jesús, por lo que de inmediato se dirigió a la Oficina de Registro, a fin de verificar tal información, encontrando que en efecto existía un documento realizado recientemente sobre el inmueble, el cual contenía datos e información falsa y que le causa graves perjuicios, dicho documento fue presentado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales, del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, para su autenticación, en fecha 11 de marzo de 2008. Que de los documentos se evidencia, que la ciudadana Leptzaira López de Requena, alteró el contenido del documento original dándole otro sentido al acreditarle a su hermano José Gregorio López de Jesús, la propiedad de un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal. Que por todo lo antes expuesto es que el ciudadano Gilberto Requena, procedió a demandar como en efecto lo hizo por Tacha de Documento, a la ciudadana Leptzaira López de Requena, fundamentando su pretensión en el ordinal 5° del artículo 1380 del Código Civil, y en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitó al Tribunal declarara la nulidad de dicho documento de conformidad con el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.00), mas las costas procesales y la debida indexación.
En fecha 16 de julio de 2.009, se le dio entrada y curso legal correspondiente.
En fecha 20 de julio de 2.009, fue admitida por este Tribunal, la presente causa y se ordena la citación de la demandada, para que compareciera ante este Juzgado, dentro del lapso indicado a dar contestación a la demanda.-
En fecha 03 de febrero de 2010, se dictó auto reponiendo la presente causa al estado en que se practique la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, asimismo se ordenó librar compulsa a la parte demandada y se comisionó al Juzgado del Municipio Aragua, Sir Arthur Mc. Gregor, y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para practicar la referida citación.-
En fecha 12 de abril de 2010, compareció la ciudadana Leptzaira Josefina López De Jesús, a través de sus apoderados judiciales, los abogados Carmen Rojas, Juan Castillo y Raúl Rangel, inscritos en el Inpreabogado bajo lo Nros. 125.015, 8.634 y 18.978, respectivamente y opuso formalmente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, fundamentó tal oposición en que el actor a través de sus apoderados judiciales, no expresa en forma exhaustiva o pormenorizada los hechos que le sirven para sustentar esta acción judicial de Tacha en Vía Principal, ni expresa en su libelo cuales son los hechos, que se propone probar para demostrar, que el documento objeto de Tacha es falso con posterioridad al otorgamiento del mismo y que le hayan hecho alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o enlace, asimismo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no determinar con precisión el objeto de su pretensión, tal como lo establece el artículo 440 ejusdem, “Cuando un instrumento público o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar…”.-

A los fines de decidir este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De autos, se observa, que la demandada, ciudadana Lepzaira Josefina López De Jesús, a través de sus apoderados judiciales, opuso la cuestión previa, contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su oposición, en que el actor a través de sus apoderados judiciales, no expresó en forma exhaustiva o pormenorizada, los hechos que le sirven para sustentar la presente acción judicial. Ahora bien, observa asimismo, quien aquí decide, que el actor, en su escrito libelar, expuso: Que contrajo Matrimonio Civil, con la ciudadana Leptzaira Josefina López de Jesús, en fecha 16 de julio de 1982, que dentro de esa relación procrearon tres (03) hijos de nombres Mahileth Fernanda, Gilberto José y Leonel Roberto, todos mayores de edad, fomentaron varios bienes y establecieron su domicilio conyugal en una casa de habitación que se encuentra ubicada en la Calle Libertad, Nro. 70, Sector La Libertad, entre Calle Páez y Colón de la Población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui. Que en fecha 15 de diciembre de 1986, adquirieron unas bienhechurías por compra que le hiciera la señora María de Lourdes Vargas de Pérez, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 85, folios 3 al 5, cuarto trimestre de 1986; que después de adquirida esa propiedad procedieron a realizarle varias remodelaciones, ampliaciones y construcciones, una vez finalizadas procedieron a formalizar en un documento lo construido y es por ello, que en fecha 25 de febrero de 2005, el ciudadano Manuel Salvador Morales, les otorgó el respectivo documento conocido como justificativo de construcción, para de esa manera afianzar el derecho legítimo de propiedad que tienen sobre el inmueble. Que en fecha 20 de agosto de 2008, fue notificado por varias personas, que en el Registro estaba presentando unos documentos la ciudadana Leptzaira López de Requena, sobre el inmueble que les pertenece y que ella lo había colocado a nombre de su hermano José Gregorio López de Jesús, por lo que de inmediato se dirigió a la Oficina de Registro a fin de verificar tal información, encontrando que en efecto existía un documento realizado recientemente sobre el inmueble, el cual contenía datos e información que es falsa y que le causa graves perjuicios, dicho documento fue presentado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales, del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, para su autenticación, en fecha 11 de marzo de 2008. Que los documentos se evidencia que la ciudadana Leptzaira López de Requena, alteró el contenido del documento original dándole otro sentido al acreditarle a su hermano José Gregorio López de Jesús, la propiedad de un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal. Que por todo lo antes expuesto es que el ciudadano Gilberto Requena, procedió a demandar como en efecto lo hizo por Tacha de Documento, a la ciudadana Leptzaira López de Requena, fundamentando su pretensión en el ordinal 5° del artículo 1380 del Código Civil y en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Y que por último, solicitó al Tribunal declarara la nulidad de dicho documento de conformidad con el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente explanado, considera este Tribunal, se desprenden claramente los hechos que motivaron la presente acción principal de Tacha de Documento y el basamento jurídico de la misma, que llevaron al actor a interponer su demanda, lo cual da perfecto cumplimiento con lo establecido como requisito en el artículo 340; y en cuanto a lo alegado por la demandada, a que el actor asimismo, incumplió con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no determinar con precisión el objeto de su pretensión, este Juzgador considera pertinente destacar, que al Petitorio del libelo de la demanda, se evidencia claramente que la pretensión del demandante es que el Tribunal, conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil declare la tacha de falsedad del documento cursante a los folios 19, 20 y 21 del presente expediente, contentivo de aclaratoria complementaria del Título de Propiedad, que presentaran para su autenticación, los ciudadanos Manuel Salvador Morales y Lepzaira López De Jesús, en fecha 11 de marzo de 2008, por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales, del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N° 30, Folios 59 y 60, Tomo III, motivo por el cual este sentenciador observa claramente que el objeto de la pretensión del peticionante, se encuentra determinado de forma precisa, tal y como lo indica el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se considera que la cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ciudadana Leptzaira Josefina López De Jesús, asistida por los abogados Carmen Rojas, Juan Castillo y Raúl Rangel. En consecuencia, se le indica a la parte demandada que debe dar contestación a la demanda, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:53 a.m., previa las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas