REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : BP02-T-2007-000059

PARTE DEMANDANTE: NELSON CAIVES y JESÚS RAFAEL BERNAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.485.905 y 5.488.761, respectivamente, de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL: KEILY INDIRA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.512-

PARTE DEMANDADA: JUAN GONZALEZ, RAUL FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.185.257 y 15.677.558, respectivamente, de este domicilio, y del MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, persona jurídica de carácter público como ente público territorial perteneciente al Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO)


La presente pretensión se contrae al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por los ciudadanos NELSON CAIVES y JESÚS RAFAEL BERNAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.485.905 y 5.488.761, respectivamente, de este domicilio, a través de su apoderada judicial abogada KEILY INDIRA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.512, en contra de los ciudadanos JUAN GONZALEZ, RAUL FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.185.257 y 15.677.558, respectivamente, de este domicilio, y del MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, persona jurídica de carácter público, como ente público territorial perteneciente al Estado Anzoátegui, propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito objeto de la presente demanda.- Expuso la parte demandante en su escrito libelar, que en fecha 16 de junio del 2007, el ciudadano Jesús Rafael Bernaez, autorizado para ese momento para conducir el vehículo propiedad del ciudadano Nelson Caives, se encontraba manejando el vehículo marca: Dodge, Modelo: D-100; color: Azul y Blanco; Año: 1977; uso: Carga; Tipo: Pick-Up; Clase: Camioneta; Placas: 719-BAH, regresaba de la ciudad de Anaco, y a la altura del Sector Barbacoa de Barcelona, Municipio Bolívar, en horas de la tarde, ocurrió el accidente de tránsito, tal y como se desprende del croquis levantado por las autoridades de tránsito terrestre, quedando identificado como el “vehículo Nº 2”; que venía manejando por el canal correspondiente a una velocidad moderada, que fue impactado en la parte trasera del vehículo por el vehículo identificado como “vehículo Nº 1”, que se trasladaba a exceso de velocidad y cuyas características corresponde al Modelo: Fortaleza, marca: Ford; Placa: 72X-ABI; tipo: Pick-up; año: 1998, cuyos ocupantes se identificaron como Juan Daniel González y Raúl Alfonso Figuera, titulares de las cédulas de identidad Nros: 18.185.257 y 15.677.558, que luego del impacto el vehículo Nº 2, dio varios giros en la carretera debido al fuerte choque, por consecuencia de la alta velocidad, que debido al impacto su representado perdió el control de la camioneta por unos segundo, obteniendo como resultado del fuerte impacto lesiones y traumatismo generalizados en varias partes del cuerpo, diagnostico aportado por los galenos del Hospital Luís Razetti de Barcelona, situación que generó tanto daños físicos como materiales, lo que se puede evidenciar de los reportes periodísticos de fecha 18 de junio del 2007; que los ocupantes del vehículo Nº 1 informaron que laboraban en la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que el vehículo pertenece a esa Institución, que el vehículo Nº 2, sufrió los siguientes daños: parachoques delantero y trasero; stop, cajón de caja, casilla, parrilla, faros, radiador, capot, guardafangos delantero, puertas, vidrios, chasis, descuadres y cárteres inferiores, cuyos daños alcanzaron, según informe del experto, en la cantidad de diez millones setecientos cuarenta mil bolívares (Bs.10.740.000,oo) (hoy diez mil setecientos cuarenta bolívares (Bs.10.740,oo) salvo los daños ocultos no observados en dicho avaluó; que la cantidad señalada por el experto de tránsito no era suficiente para la reparación de los daños, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de realizar un presupuesto por personas expertas en la materia de latonería, pintura y mecánica de vehículos, tal y como se desprende del presupuesto emitido en fecha 20/09/2007, por el Taller de latonería, pintura y mecánica YEFERSON, cuya descripción se da aquí por reproducida, el cual alcanza la suma de treinta y un millones quinientos mil bolívares (Bs.31.500.000,oo) hoy treinta y un mil quinientos bolívares (Bs.31.500,oo), anexado marcado G, consignó marcado H, foto del vehículo Nº 2, para dejar constancia del deterioro en que se encontraba el mismo; que el referido vehículo el único medio de producción y sustento del ciudadano Jesús Bernaez, y de su grupo familiar, que su representado ha tenido que trasladarse en taxis, debido a que es un ciudadano de edad avanzada y con problemas de salud, para realizarse exámenes médicos, placas de tórax, tomografías, tanto él como su pequeña hija involucrada en el hecho ocurrido, así como para ubicar los repuestos y piezas dañadas por la referida colisión, alcanzando un gasto de ocho millones de bolívares (bs.8.000.000,ºº) hoy ocho mil bolívares (Bs.8.000.000,ºº), aunado al gasto de estacionamiento de nombre “El Crucero”, donde permaneció el vehículo estacionado luego de la colisión, alcanzando la suma de doscientos noventa mil bolívares (Bs.290.000,ºº) hoy doscientos noventa bolívares (Bs.290,ºº); demandó el daño lucro cesante que le produjo la paralización del medio de ingreso y trabajo, siendo este su único medio de sustento, el cual es el estimado en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,ºº) hoy ochenta mil bolívares (Bs.80.000.000,ºº); que la parte demandada no poseía póliza de seguro de responsabilidad civil, a la que obliga la ley de tránsito terrestre, y se encontraban bajo los efectos del alcohol; que no ha existido ningún intereses por parte de las personas que ocasionaron el accidente, en saber el estado de gravedad de las lesiones ocasionadas por su imprudencia a los ocupantes del vehículo Nº 2, fundamentó la pretensión en los artículo 12, 27, 54, 55, 56, de la ley de Tránsito Terrestre, y 1185 del Código Civil, que los ciudadanos Juan González y Raúl Figuera, no rindieron declaración por escrito, por cuanto no asistieron a la notificación emitida por el departamento de tránsito, de lo que se puede evidenciar la falta de interés manifiestas de los prenombrados ciudadanos; que basta observar el croquis levantado por tránsito que el vehículo 2, quedó fuera de la vía de circulación lo que evidencia que la camioneta fortaleza estaba a exceso de velocidad; estimó la demanda en la suma de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000,ºº) hoy ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,ºº), finalmente señaló el domicilio a los fines de las citaciones respectiva, solicitando que la demanda fuera declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.-
En fecha 12 de noviembre del año 2007, fue admitida la presente demanda, y previo el cumplimiento de las citaciones personales y cartelaria, el Tribunal a solicitud de la parte demandante, procedió a designar defensor Judicial a los demandados, recayendo dicha responsabilidad en la persona de la abogada Jennifer Mago, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.694, quien en fecha 16 de diciembre del año 2008, en su condición de defensor judicial consignó escrito de contestación, expresando que negaba, rechazaba y contradecía que sus representados tengan alguna responsabilidad por el accidente ocurrido en fecha 16 de junio del 2007; negó, rechazó y contradijo que sus representados deban ser condenados por daños y perjuicios y lucro cesante solicitado por la parte actora; negó, rechazó y contradijo que en el accidente ocurrido el 16 de junio del 2007, se haya visto involucrada una menor de nombre Jetzulyz Bernaez, de 8 años de edad, y menos que haya salido disparada por la ventana del vehículo Nº 2 ocasionándole traumatismos múltiples; negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan ocasionado el accidente de tránsito invistiendo al vehículo Nº 2, ya que sus representados no iban a exceso de velocidad ni habían consumido bebidas alcohólicas, negó, rechazó y contradijo que su representado Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, sea el propietario del vehículo Nº 1; negó, rechazó y contradijo que el demandante se encontraba conduciendo por el canal correspondiente a una velocidad moderada, y que mucho menos haya sido impactado por la parte trasera por el vehículo que conducía sus representados; negó, rechazó y contradijo que producto del impacto ocasionado presuntamente por sus representados el vehículo Nº 2, haya perdido el control y haya girado en vueltas ocasionando las lesiones y traumatismos generalizados al demandante y a su menor hija; negó, rechazó y contradijo que la supuesta colisión le haya generado al accionante supuestos daños reales como físicos; negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan ocasionados los daños materiales identificados en el escrito de demanda, y que estos hayan ascendido a la suma de diez mil setecientos cuarenta bolívares (Bs.10.740,ºº); negó, rechazó y contradijo que los supuestos daños ascienden, según presupuesto privado, a la suma de treinta y un mil quinientos bolívares (Bs.31.500,ºº), desconoció e impugnó el mencionado presupuesto marcado con la letra G, y los anexos marcados “H”; negó, rechazó y contradijo que el vehículo Nº 2, sea el único medio de producción y sustento del demandante, y su grupo familiar, que es falso que se haya visto obligado a trasladarse en taxis para realizarse exámenes médicos, como también ubicar supuestas piezas y repuestos dañados, por lo que negó, rechazó y contradijo que haya gastado la suma de ocho mil bolívares (Bs.8.000,ºº), negó, rechazó y contradijo que la factura emitida por el estacionamiento El Crucero, ascienda la cantidad de doscientos noventa bolívares (Bs.290,ºº); negó, rechazó y contradijo el lucro cesante que haya producido la paralización del vehículo, ni que el mismo fuera el único medio de sustento del demandante, y que este daño ascendiera a la suma de ocho mil bolívares; negó, rechazó y contradijo que su representado no tuvieran un Póliza de Responsabilidad Civil; negó, rechazó y contradijo que sus representados no haya tenido interés ni preocupación por los supuestos daños causados; negó, rechazó y contradijo por no ser procedentes la aplicación de los artículos 12, 27, 24, 55 y 56 de la Ley de Tránsito Terrestre, ni tampoco 1185 del Código Civil; negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan ser condenados a resarcir los supuestos daños que han ocasionado por su negligencia, impericia e inobservancia de la ley; negó, rechazó y contradijo que la demanda pueda ser estimada en la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,ºº); finalmente solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar.-
En fecha 28 de mayo de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, a cuyo acto comparecieron las partes intervinientes en el proceso, las cuales procedieron a fijar los hechos; procediendo el Tribunal mediante auto de fecha 03 de Junio de 2009, fijando los hechos y los límites de la controversia, y se abrió el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de Junio de 2009, compareció la abogada KEILY INDIRA FERNANDEZ, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante y consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 17 de Junio de 2009, en los siguientes términos: Capítulo 1, sección primera, relacionada con el merito favorable, igualmente se admitió las contenida en la sección segunda y sección tercera del capítulo anterior, referentes a las pruebas documentales; la prueba de inspección judicial, se negó la admisión de las pruebas contenidas en el particular de la Sección tercera del capítulo 1, por violar el principio del control de la prueba, asimismo se negó la admisión de la prueba testimonial contenida en el Capitulo Segundo, por cuanto los testigos no fueron promovidos en el libelo de la demanda, tal como lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; asimismo el Tribunal, procedió a evacuar la prueba de inspección judicial, en fecha 29 de julio del año 2009.-
En fecha 10 de agosto del año 2009, se dictó auto fijando la oportunidad para realizar la audiencia oral y pública en la presente causa y se ordenó notificar al Sindico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui de la referida audiencia, librándose en esa misma fecha el oficio ordenando.- En fecha 05 de octubre de 2009, se dictó auto defiriendo la audiencia oral y pública, por cuanto no constaba en autos la notificación del Sindico Procurador del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y se fijó para el día 02 de noviembre del 2009, a las 10:00 a.m.; todo de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y se ordenó librar oficio al Sindico Procurador del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participándole lo conducente, seguidamente en esa misma fecha anterior se libró ordenado.-
En fecha 11 de mayo del año 2010, tuvo lugar la audiencia oral y pública previamente fijada en la presente causa, y comparecieron la apoderada judicial de la parte actora, abogada Keily Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.512, asimismo compareció al referido acto la Defensora Judicial de la parte demandada abogada Jennifer Mago, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.694, se dejó constancia que no compareció el Sindico Procurador Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, procediendo el Tribunal en esa misma fecha dictar el dispositivo del fallo.-

El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 877 del Código de procedimiento Civil, procede a extender la sentencia definitiva en los siguientes términos:
Entra este sentenciador en primer lugar, escuchados los alegatos de las partes a realizar un análisis de las pruebas que cursan en el expediente y en especial con el croquis levantado al momento en que ocurrió el accidente, que dio inicio a esta causa y de él se desprende que el vehículo distinguido con el N°. 1, conducido por el señor Juan González, acompañado por Raúl Figuera, vehículo propiedad del Municipio Juan Antonio Sotillo, distinguido con las características del modelo Fortaleza, Marca Ford, Placas: 72X-ABI; tipo: Pick-up; año: 1998, impactó por la parte trasera al vehículo distinguido con el N°.2, propiedad del ciudadano Nelson Caives, el cual está distinguido con las características marca: Dodge, Modelo: D-100; color: Azul y Blanco; Año: 1977; uso: Carga; Tipo: Pick-Up; Clase: Camioneta; Placas: 719-BAH, accidente ocurrido el día 16 de junio del año 2.007, en la vías que conduce a la Autopista Anaco- Barcelona, en el Kilómetro 52, exactamente en la vía de Barbacoas. Vemos así, que del croquis se desprende que el vehículo distinguido con el N°. 1, fue el causante del accidente, ya que los rastros del freno en la zona de impactó, aproximadamente dejó un rastro del freno de veinte metros (20 mts.), esto como indicio del exceso de velocidad con que conducía dicho vehículo, teniendo este Tribunal, que los ciudadanos Juan González y Raúl Figuera, son los causantes del accidente en el cual sufrió los daños materiales del vehículo del ciudadano Nelson Caives y las lesiones sufridas, tanto por él como por su menor hija, Jetzulyz Bernaez, considerando este Tribunal, que aunque no se le puede declarar la confesión ficta, solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante, en vista que el propietario es la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo; y el Municipio no puede ser declarado confeso, ya que la misma goza de prerrogativas procesales; aunado a ello, los demandados se encuentran representados en el juicio por la Defensora Judicial, quien procedió a rechazar y contradecir en todas y cada una de las partes la demanda, por lo tanto esa alegación se desecha; pero en vista, a consideración de este Sentenciador, que el causante del accidente de tránsito, donde sufrieron las lesiones Nelson Caives y su menor hija, fueron ocasionados por los ciudadanos Juan González y Raúl Figuera, que conducían el vehículo propiedad de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, se debe declarar como será estampado en el dispositivo del fallo , con lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta por Nelson Caives, Jesús Bernáez, en contra del ciudadano Juan González, Raúl Figuera y de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, condenándolos a pagar tanto los daños materiales sufridos por el vehículo, como las lesiones sufridas tanto por él como por su menor hija. Así se decide.-
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de Daños y Perjuicios interpuesta por los ciudadanos NELSON CAIVES Y JESÚS RAFAEL BERNÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 5.485.905 y 5.488.761, respectivamente, contra los ciudadanos JUAN GONZÁLEZ, RAÚL FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.18.185.257 y 15.677.558, respectivamente y del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, persona jurídica de carácter público como ente público territorial perteneciente al Estado Anzoátegui, propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito objeto de la presente demanda, en consecuencia se ordena:
Primero: A la parte demandada al reparo de los daños reclamados por la parte demandante, el cual asciende a la cantidad de Ciento Cincuenta mil Bolívares exactos (150.000,00) por concepto de daños materiales.- Así se decide.-
Segundo: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo sobre la suma condenada a pagar, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Tercero: Se condena en costas y costos a la parte demandada en virtud de haber resultado vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 ejusdem.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de mayo del 2010- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:02 p.m. previa las formalidades de Ley.- Conste, La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.-