REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : BP02-F-2008-001029
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-F-2008-001029
DEMANDANTE: WALFREDO JOSÉ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 783.586, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: BETSY ZIRIT MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.188.-
DEMANDADO: LAMIA BEATRIZ KARAM DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.720.782, domiciliada en el Conjunto Residencial Invesa, Edificio Los Samanes, Apartamento 4-A, Avenida Estadio de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
BREVE NARRATIVA DE LA CONTROVERSIA
I
Se contrae la presente causa, al proceso de Divorcio intentado por el ciudadano Walfredo José Méndez , antes identificado, en contra de la ciudadana Lamía Beatriz Karam De Méndez, ya identificada, y expone la parte Actora en su libelo de demanda: "Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Lamía Beatriz Karam De Méndez, en fecha 08 de septiembre del año 1988, por ante el Juzgado del Municipio Tovar, Distrito Ricaurter del Estado Aragua, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 15, marcada con la letra “A”.- Que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Invesa, Edificio los Samanes, apartamento 4-A, Avenida Estadio de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.- Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos todos mayores de edad, que durante los primeros años de matrimonio todo se desarrollo en completa armonía, pero en los últimos años fue cambiando al punto que comenzaron entre ellos graves problemas que en muchas ocasiones se convirtieron en situaciones violentas, discusiones fuertes, agresiones verbales las cuales ocurrían en el hogar conyugal, que en varias oportunidades buscando armonía familiar se reconciliaron, esto ocurrió en varias oportunidades las cuales fueron infructuosas ya que las situaciones se tornaron aún más violentas y frecuentes, que entre su cónyuge y el se rompió el dialogo por que todo terminaba en fuertes discusiones que lo que hacía era crear una situación muy tensa tanto para el como para sus hijos, y en aras de tranquilidad y estabilidad emocional para el procedió a abandonar el hogar conyugal, que por todo lo antes expuesto y en virtud de su abandono voluntario del domicilio conyugal procedió a través del referido escrito a demandarla por divorcio, y es por ello que acudió ante esta autoridad con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente en su Ordinal 3°, para demandar como en efecto demando a la ciudadana Lamía Beatriz Karam de Méndez, anteriormente identificada, que en cuanto a los bienes muebles e inmuebles que conforman la comunidad ganancial, serán liquidados una vez disuelto el vinculo conyugal, según lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, liquidándola en partes iguales entre su cónyuge y el, es decir el 50% de los bienes para cada uno, lo cual comprende el pasivo y el activo de los mismo. Por lo que demando como en efecto lo hizo por Divorcio a la ciudadana Lamía Beatriz Karam de Méndez.- Solicitó medidas preventivas de embargo.- Señalo su domicilio procesal y el domicilio de la demandada.- Finalmente, solicitó fuera admitida la presente demanda y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.- Acompañó al escrito libelar de copia certificada del acta de matrimonio y poder.-
La presente causa se le dio entrada, curso legal correspondiente y admitida en fecha 17 de diciembre del año 2008, ordenándose la citación de la parte demandada y la Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.- En fecha 06 de Febrero de 2009, se libró compulsa para la citación de la parte demandada y Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público.- En fecha 10 Febrero de 2.009, diligenció el Alguacil de este Juzgado y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.- En fecha 09 de Marzo de 2009, diligenció el Alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación con la respectiva compulsa correspondiente a la ciudadana Lamía Beatriz Karam de Méndez, por no haber logrado su citación personal.- En fecha 13 de Marzo de 2003, diligenció la apoderada judicial de la parte actora, abogada Betsy Zirit y solicitó la citación por carteles de la parte demandada.- En fecha 20 de marzo de 2.009, el Tribunal dictó auto acordando la citación por carteles de la parte demandada, los cuales se publicarían en los diarios E Tiempo y El Norte.- Seguidamente en esa misma fecha se libraron carteles ordenados.- En fecha 16 de abril de 2.009, compareció la ciudadana Lamía Beatriz Karam de Méndez, debidamente asistida por el abogado Domingo José Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.689, dándose por citada en la presente causa; seguidamente en esa misma la ciudadana Lamía Beatriz Karam de Méndez consignó Poder Apud Acta otorgado al abogado Domingo José Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.689.-
II
En fecha 01 de junio de 2009, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio, donde se presentó el ciudadano Walfredo José Méndez, acompañado de sus Apoderados Judiciales y expuso que insiste en el presente procedimiento de Divorcio, asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por sí, ni por medio de Apoderado y se emplazó a las partes al segundo acto reconciliatorio.- En fecha 17 de julio de 2009, tuvo lugar el segundo acto reconciliatorio y compareció el ciudadano Walfredo José Méndez Gil, en su carácter de parte demandante y la ciudadana Lamía Beatriz Karam De Méndez, parte demandada, acompañados por sus apoderados judiciales y se emplazó a las partes para el quinto (5°) día de siguiente a la fecha antes indicada, para que tuviera lugar el Acto de Contestación de demanda.- En fecha 27 de julio de 2009, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y compareció la apoderada judicial la parte demandante abogada Betsy Zirit Montilla, quien insistió que se continué con el procedimiento de divorcio, asimismo compareció la parte demandada ciudadana Lamía Beatriz Karam De Méndez, acompañada por su apoderado judicial abogado Domingo José Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.689, la cual rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda de divorcio y presento escrito de contestación y Reconvención a la demanda en la presente causa de Divorcio, solicitó que en cuanto a las medidas de embargo; que el ciudadano Walfredo José Méndez Gil, esta en proceso de que le cancele sus prestaciones sociales en Saludanz, por su tiempo de servicio como medico jubilado en esa Institución del Estado Anzoátegui, la cual asciende la cantidad de Cuatrocientos Quince Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares Con Setenta y Un Céntimos (Bs. 451.597,71), según consta de la liquidación de sus prestaciones sociales que cursas en el folio 23 del presente expediente y a los fines de asegurar el 50% que le corresponde en los bienes gananciales, tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil, igualmente solicito se decrete en base a lo establecido en los artículos 588, 599 y 591 del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Embargo del 50% de las prestaciones sociales y todos los beneficios que puedan corresponderle a su esposo Walfredo José Méndez Gil, en Saludanz, hasta la sentencia definitiva firme, seguidamente el Tribunal en esa misma fecha anterior admitió la referida reconvención y se ordenó a la parte demandante dar contestación a la reconvención al quinto (5°) día de despacho siguiente a la referida fecha.- En fecha 05 de agosto de 2009, tuvo lugar el acto de contestación a la Reconvención a la demanda en la presente causa de Divorcio y compareció la apoderada judicial de la parte demandante abogada Betsy Zirit Montilla, asimismo se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en el cual la parte demandante rechazó negó y contradijo en toda y en cada una de sus partes el escrito de reconvención propuesto por la parte demandada, ratificó en todas y cada un de sus partes el texto del libelo de demanda interpuesto por su representado, igualmente ratificó las medidas preventivas de embargo solicitadas sobre el 50% de las prestaciones sociales fidecomiso, caja de ahorros, en cada uno de los lugares de trabajo en los cuales labora la ciudadana Lamía Beatriz Karam de Méndez, identificada en autos, los cuales señaló nuevamente, Escuela Estadal Las Lajas, Parroquia Pozuelos, Vía San Diego, sector las Lajas, Estado Anzoátegui, dependiente de la Gobernación del Estado Anzoátegui, y en el Instituto Universitario Iutirla, ubicado en la Calle Maneiro, Edificio Magnate en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asimismo solicito se oficiara al Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a fin de que este proceda a estampar la correspondiente nota marginal de prohibición de enajenar y gravar dicho bien inmueble que se encuentra ubicado en el conjunto residencial Invesa, edificio los Samanes, apartamento 4-A, avenida Estadio en la ciudad de Puerto La Cruz, cuyos datos corren insertos en el expediente ya que este bien inmueble forma parte de la comunidad ganancial, igualmente solicitó se dicte medida preventiva de embargo sobre bienes muebles que conforman parte de la comunidad conyugal por lo cual le corresponde a su representado un 50% sobre los bienes, que se encuentran en posesión de la demandada dentro del apartamento anteriormente señalado, para lo cual solicito a este Tribunal, se sirva ordenar y practicar una inspección judicial, a fin de dejar constancia de los bienes muebles existentes en dicho apartamento, asimismo en esa oportunidad legal de dar contestación solicitó se sirva oficiar a los bancos en los cuales son depositados los pagos y todos los beneficios que le han efectuada a la ciudadana Lamía Beatriz Karma de Méndez, tanto la gobernación del Estado Anzoátegui, como el Instituto Universitario Iutirla, así como de los retiros realizados por esta, todo a partir de la fecha en la cual se contrajo el matrimonio, para lo cual se solicita muy respetuosamente a este Tribunal se oficiara a cada una de ellas, a fin de que su departamento de Administración de Recursos Humanos, suministren las informaciones correspondientes y se reservó el derecho de señalar otros bienes en general, cuentas bancarias y cualquier otro titulo mercantil y/o comercial que pudiesen aparecer en el curso del presente procedimiento, finalmente solicitó que sea admitiera el escrito de contestación a la reconvención interpuesta por la demandada, seguidamente el Tribunal declaró abierto el lapso probatorio a partir de la fecha anterior.- En fecha 24 de septiembre de 2009, compareció el abogado Domingo José Torres, en su carácter de apoderado judicial de la de la parte demandada consignando escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 28 de septiembre del año 2009.- En fecha 01 de octubre del 2009, compareció la abogada Betsy Zirit Montilla, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consignando escrito de promoción de pruebas.- En fecha 02 de octubre del 2009, se dictó sentencia interlocutoria negando la admisión de las pruebas relacionadas con el merito favorable y las pruebas testimoniales presentadas por la parte demandada, por no cumplir con las formalidades de Ley.- En fecha 08 de octubre de 2009, compareció el abogado Domingo José Torres, con su carácter de autos apelando a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 02 de octubre del 2009, en donde se negó la admisión de la prueba de testigo en la presente causa, en fecha 13 de octubre de 2009, se dictó auto oyendo la apelación interpuesta por la parte demandada, en un solo efecto y se ordenó remitir copias certificadas que se sirviera señalar la parte interesada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, junto con oficio.- En fecha 30 de octubre del 2009, se expidieron copias certificadas solicitadas por este Tribunal, a los fines de remitirlas junto con oficio al Juzgado Superior Civil correspondiente, seguidamente en esa misma fecha anterior se dictó auto ordenando corregir foliatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, la cual se corrigió en esa misma fecha y se remitió el referido cuaderno de apelación junto con oficio N° 1232-09, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.- En fecha 04 de noviembre del año 2009, el Juzgado antes mencionado le da entrada y curso legal correspondiente a la recurso de apelación y fijó fecha para la presentación de informes.- En fecha 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, dictó Sentencia declarando CON LUGAR, la Apelación ejercida por el abogado Edgardo Domingo José Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.689, contra el auto de fecha 02 de octubre de 2009, dictada por este Juzgado y ordenó admitir la prueba testimonial promovida por la parte demandada.- En fecha 26 de enero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, remitió junto con oficio N° 0410-024, el recurso de apelación correspondiente a la presente causa, a los fines de Ley.- En fecha 04 de febrero de 2010, este Tribunal dictó auto admitiendo la prueba testimonial promovida por la parte demandada y fijó termino y fecha para que tuviera la comparecencia de los testigos promovidos, a fin de que rindieran declaración por ante este Juzgado, a fin de que surtieran efectos legales.-
III
Declararon a instancia de la parte actora, por ante este Juzgado, en fecha 09 de febrero de 2010, los ciudadanos Eglis Josefina Gutierrez Carvajal, Gladis Leoncia Michel de Salazar y Oswaldo José Medina Duarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.8.319.276, 4.499.736 y 14.763.575, respectivamente, quienes bajo juramento manifestaron: Que si conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Lamía Beatriz Karma y Walfredo Méndez Gil; que si saben y les consta que el ciudadano Walfredo José Méndez Gil, tenía su domicilio conyugal con la ciudadana Lamia Beatriz Karam en el conjunto residencial Invesa, Edificio Los Samanes, apartamento 4-A, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; que si es cierto y les consta que el señor Walfredo José Méndez Gil abandono su domicilio conyugal hace aproximadamente tres (03) años”, en relación al Cuarto particular, se les preguntó por que les constaba lo dicho anteriormente y contestaron la primera testigo: “ Bueno por que yo estaba allí en ese momento cuando el salió con sus maletas y le grito que no venía mas nunca, desde allí no lo he visto llegar más”, el segundo testigo contestó: “ Que le consta por que vivían peleando y hace tres (03) años yo presencie cuando el señor Walfredo Méndez se fue, saliendo de su casa con unas maletas y le grito delante de todo el mundo que no volvía más”, y el Tercer testigo contestó: “ Bueno por que he seguido haciéndole mantenimiento a los aires en ese apartamento y el señor Walfredo Méndez ya no esta allí y quien me paga ahora es la señora Lamía Karam". Es todo”.-
Con los testimoniales antes señalados, este Tribunal aprecia, que quedaron acreditados los hechos en los cuales la parte demandada ciudadana Lamía Beatriz Karma De Méndez, fundamentó su acción de Reconvención la cual demostró el Abandono Voluntario por parte de su cónyuge ciudadano Walfredo José Méndez Gil, parte demandante, por lo que debe ser declarada con lugar la Reconvención presentada por la parte demandada, como en efecto así se declara.-
Ahora bien, observa este Juzgador, que la parte demandante, ciudadano Walfredo José Méndez Gil, durante la secuela del juicio no probó ni demostró los ofensas alegadas en su escrito de demanda, la cual la fundamentó en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil; toda vez que presentó su escrito de prueba fuera del lapso legal correspondiente, teniéndolas este Sentenciador como extemporáneas.-
IV
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Divorcio intentada por el ciudadano Walfredo José Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 783.586, de este domicilio, contra la ciudadana Lamía Beatriz Karam De Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.720.782, domiciliada en el Conjunto Residencial Invesa, Edificio Los Samanes, Apartamento 4-A, Avenida Estadio de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: CON LUGAR la Reconvención presentada por la ciudadana Lamía Beatriz Karam De Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.720.782, domiciliada en el Conjunto Residencial Invesa, Edificio Los Samanes, Apartamento 4-A, Avenida Estadio de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano Walfredo José Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 783.586, de este domicilio.- Así se decide.-
En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Walfredo José Méndez y Lamía Beatriz Karam De Méndez, anteriormente identificados, en fecha 08 de Septiembre de 1988, por ante el Juzgado del Municipio Tovar, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, según consta de acta de matrimonio N° 15, acompañada a los autos en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem, se ordena liquidar los bienes de la comunidad conyugal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Así también se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los siete (07) días del mes de Mayo del 2.010.- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESÚS S. GUTIÉRREZ DÍAZ.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MIRLA MATA ROJAS.-
En esta misma fecha, siendo las 9:48, a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS.
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