REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2009-000598
PARTE ACTORA: GIULIA MATTIA CERENZIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.311.880, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: DORIS ZABALETA, EDGAR TOVAR MAYZ y MANZUR ADONIS GONZÁLEZ CORREDOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.452, 31.586 y 81.000 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.854.135, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: REINA JOSEFINA ACOSTA DE RODRÍGUEZ y RAFAEL CELESTINO TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.143 y 81.888, respectivamente.-
Se inicio el presente juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, en virtud de la demanda incoada por el abogado Manzur Adonis González Corredor, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.000, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Giulia Mattia Cerenzia, contra la ciudadana Yolimar Del Valle Torrealba, antes identificadas, mediante el cual alegó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento de setenta y seis metros con setenta centímetros cuadrados (76,70 m²), distinguido con las siglas 3-D, ubicado en el piso 3, del edificio Residencias Caribe I, situado en la calle Venezuela con Avenida Principal de la Urbanización Caribe, en esta ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado; que el referido inmueble le pertenece a su representada por compra-venta pura y simple, perfecta e irrevocable que le hizo el ciudadano Francesco Cerenzia (fallecido), quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.337.696, en fecha trece (13) de Julio del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, de este Estado, quedando anotado bajo el N° 11, Tomo 74, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliario de Registro Público de la ciudad de Puerto La Cruz, en fecha diecisiete (17) de Julio del año 2006, quedando registrado bajo el Nº 6, folios 30 al 34, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2006; asimismo, alegó que el mencionado inmueble no ha sido enajenado, ni gravado, según certificación de gravamen, consignado en copia fotostática. Manifestó, que desde el fallecimiento del hermano de su representada ciudadano Francesco Cerenzia, en fecha catorce (14) de Julio del año dos mil seis (2.006), la ciudadana Yolimar Del Valle Torrealba, anteriormente identificada, con quien en su decir, el difunto hermano de su representada mantenía una relación sentimental eventual, aduciendo, que era por demás irregular, que compartían sentimentalmente por periodos de tiempo ocasionales, que presuntamente pasaban muchos meses sin verse y luego compartían nuevamente, que cada quien habitaba donde lo estimaba conveniente, que el ciudadano Francesco Cerenzia, presuntamente vivió siempre en la Urbanización Chuparín de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; que con el fallecimiento del prenombrado ciudadano, la demandada adoptó una conducta solidaria por todo lo ocurrido, que asistió en algunas ocasiones a los familiares del difunto hermano de su representada y colaboró con ellos realizando algunas diligencias que se necesitaban en esos momentos; adujo asimismo que esa actitud solidaria y caritativa no era incondicional, que detrás de esa fachada la referida ciudadana ocultaba sus intenciones de apropiarse del inmueble objeto de la presente acción, que por tal motivo se adueño indebidamente de un juego de llaves del inmueble propiedad de su representada, introduciéndose presuntamente en el apartamento de forma dolosa, intencionada y arbitraria, alegando un supuesto derecho de propiedad que en su decir no le corresponde, que no tiene ningún tipo de prueba para demostrarlo, que por tal motivo trata de ampararse en una acción Mero Declarativa, en la que según alega una supuesta condición de concubina del ciudadano Francesco Cerenzia. Que motivado a la actitud asumida por la demandada, de apropiarse presuntamente de algo que no le corresponde, por cuanto en su decir no lo detenta con ningún tipo de titulo fehaciente que acredite la propiedad ni con algún documento que le conceda un mejor derecho, aduciendo que es una poseedora precaria y de mala fe que presuntamente esta detentando, ocupando y usufructuando el bien propiedad de su representada en una forma ilegal y sin ningún tipo de autorización, perturbando en su decir, el legítimo goce, uso, disfrute y disposición de los bienes de su poderdante; que a los fines de ejercer las acciones legales que le permite la ley, para rescatar el inmueble del cual ha sido presuntamente despojada, la ciudadana Giulia Mattia Cerenzia, procedió a intentar una acción interdictal, que ésta no llegó a feliz termino, por cuanto en su decir los abogados que la asistieron en aquella oportunidad les fue imposible darle continuidad al proceso; que habiendo agotado esa vía, no le queda más remedio a su representada que acudir ante esta competente autoridad mediante la presente acción reivindicatoria. Citó el artículo 115 de la Constitución Nacional, así como los artículos 547 y 548 del Código Civil. , reiteró, que el señalado inmueble es propiedad exclusiva de su representada; que por las razones expuestas procede a demandar en nombre de su representada, por Acción Reivindicatoria a la ciudadana Yolimar Del Valle Torralba, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que el inmueble identificado en el escrito libelar le pertenece a su representada en propiedad exclusiva y en consecuencia se le entregue libre de personas y bienes o en su defecto a ello sea obligada por este Tribunal; SEGUNDO: Para que convenga o así sea declarado por este Tribunal en que ha invadido y ocupado ilegalmente desde hace aproximadamente quince (15) meses, el inmueble propiedad de su representada, con todos los beneficios ilegalmente adquiridos que esa actuación conlleva. Estimó, el valor de la presente demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares, hoy Cuatro Mil Bolívares fuertes (Bs.F. 4.000,00); asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 2° del artículo 588 ejusdem, solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción; finalmente solicitó que la presente demanda fuere admitida y sustanciada conforme a derecho con expresa condenatoria en costas (folios 01 al 11 de la 1era Pieza).-
Consta en autos, que el conocimiento de la presente causa le correspondió por sorteo de distribución de fecha 08 de noviembre del año 2007 al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió en fecha 12 de noviembre de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de comparecer por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra, librándose la respectiva compulsa en fecha 19 de Noviembre de 2007 (folios 12 al 14 de la 1era Pieza).-
En fecha 16 de Noviembre 2007, compareció el abogado Manzur Adonis González Corredor, con el carácter acreditado en autos, y presentó diligencia mediante la cual ratificó la medida preventiva solicitada conjuntamente con el escrito libelar (folio 02 del cuaderno de medidas). Por auto de fecha 19-11-2007, el Tribunal Segundo de este municipio, solicitó al prenombrado abogado consignar a los autos pruebas fehacientes del derecho que reclama y pruebas de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria las pretensiones de su cliente (folio 03 del cuaderno de medidas).-
En fecha 17 de Diciembre 2007, compareció el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y consignó recibo de citación sin firmar, así como la compulsa librada a la demandada de autos por no haber logrado su citación personal. (Folios 15 al 21 de la 1era Pieza).- Posteriormente, el co-apoderado actor solicitó la citación por carteles, la cual le fue acordada por auto de fecha 31 de enero 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dicho cartel fue publicado en los diarios El Norte y El Tiempo, y consignados por la parte actora en fecha 12 de Marzo 2008, siendo agregados a los autos del presente expediente en fecha 14 de los corrientes mes y año, a los fines legales consiguientes (folios 22 al 25, 28 al 31, primera pieza).-
En fecha 09 de enero de 2008, compareció nuevamente el co-apoderado actor y presentó diligencia a través de la cual consignó copias fotostáticas de los anexos presentados junto al escrito libelar, distinguidos con las letras “E” y “F”, asimismo, ratificó la medida cautelar solicitada (folios 04 al 110 del cuaderno de medidas).-
En fecha 08 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de este municipio dictó auto mediante el cual decretó medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble cuya reivindicación solicita la parte actora, oficiándose lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Sotillo (folios 112 y 113 del Cuaderno de Medidas).-
En fecha 14 de Febrero de 2008, compareció el abogado Manzur Adonis González Corredor, con el carácter acreditado en autos, y presentó diligencia a través de la cual manifestó que por cuanto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar no garantiza las resultas del proceso solicitó se fijará un monto suficiente para afianzar y poder decretar de esa forma la solicitud de secuestro preventivo, para responder por los daños y perjuicios que puedan ocasionarle a la parte demandada (folio del Cuaderno de Medidas).-
En fecha 28 de febrero de 2008, compareció nuevamente el abogado MANZUR ADONIS GONZÁLEZ CORREDOR, con el carácter acreditado en autos, y solicitó mediante diligencia se revocara por Contrario Imperio, el auto dictado en fecha 08-02-2008, en atención a que la medida cautelar no fue solicitada por ninguna de las partes intervinientes en el proceso, alegando que la misma causa grave daño a su representada, igualmente, solicitó se decretara la medida de secuestro y de considerarlo necesario la constitución de fianza o caución (folio 115 del Cuaderno de Medidas). Luego, en fecha 11 de marzo de 2008, el Tribunal Segundo de ese Municipio dictó decisión a través de la cual revocó la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en fecha 08 de febrero de 2008, asimismo negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora, por no estar llenos los extremos de ley para su procedencia (folios 116 al 120 del Cuaderno de Medidas).-
Seguidamente, en fecha 25 de marzo 2008, compareció la ciudadana Yolimar Torrealba, parte demandada en el presente juicio, asistida por la abogada en ejercicio Reina Acosta de Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.143, y presentó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de todo el expediente; tal solicitud fue acordada por el Tribunal que para la fecha conocía de la presente causa, (folios 32 y 33 de la 1era Pieza).-
En fecha 27 de Marzo 2008, compareció nuevamente la ciudadana Yolimar Torrealba, asistida por los abogados Reina Acosta de Rodríguez y Rafael Celestino Torrealba Infante, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.143 y 81.888, respectivamente, y presentó escrito de contestación de la demanda, lo cual hizo de la siguiente manera: Impugno y tacho el documento de venta anexado al escrito libelar marcado con la letra “B”; manifestó que la tacha del referido instrumento la hace porque es falso que el Notario de la Notaria Pública Tercera se haya trasladado personalmente al Hospital Cesar Rodríguez De Guaraguao, donde se encontraba recluido en terapia intensiva su concubino Francesco Cerenzia Gil; que es falso que en ese momento se le haya entregado cantidad de dinero al referido ciudadano, que se haya identificado con la cédula de identidad, por cuanto en su decir dicha cédula y casi toda su documentación la mantenía en su poder, que la misma reposa en la causa BP02-V2006-002101 llevada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial; que para ese momento 13 de julio del año 2006 su concubino Francesco Cerenzia, por su aguda enfermedad no le permitía oír, que estaba bajo prescripción médica de Morfina, y que éste murió el día 14 de Julio de 2006. De igual manera, se preguntó quién recibió el dinero de la venta, ya que en su decir, como concubina y con las facultades que le permite el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no tuvo conocimiento de dicha venta, que por esta razón, tacha formalmente el referido documento de conformidad con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y 6°, del artículo 1.380 del Código Civil; ordinal 2° del artículo 1.381 ejusdem y 438, 439 y 444 del Código de Procedimiento Civil; solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme lo previsto en el ordinal 4° del artículo 131 del citado Código Procedimental. Adujo que es falsa y temeraria la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana Giulia Cerenzia, que ésta jamás ha sido dueña y no ha tenido ni dominio, ni posesión del bien que pretende reivindicar; asimismo opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 2° y 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Además, solicitó al Tribunal Segundo de ese Municipio declinar la competencia a un Tribunal de mayor cuantía, en virtud que el inmueble tiene un valor actual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y en el documento consignado está por el monto de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00); que esa razón la obliga a solicitar la declinatoria de competencia, según los artículos 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el ordinal 1° del artículo 346. También, negó y rechazo la presente acción y solicitó que sea declarada sin lugar. Fundamentó, su contestación de la demanda, en los artículos 2, 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución Nacional, en los ordinales 2°, 3° y 6° del articulo 1.380 del Código Civil y el artículo 1.381 ejusdem, así como, los artículos 438, 439, 444, y los ordinales 1°, 2° y 11° del artículo 346 todos del Código de Procedimiento Civil. Por ultimo solicitó se declare con lugar la contestación de la demanda, que se admita la tacha y se decline la competencia conforme a derecho (folios 34 al 39 de la 1era Pieza).-
En fecha 01 de Abril de 2008, la demandada de autos le otorgó poder apud acta a los abogados Reina Acosta de Rodríguez y Rafael Celestino Torrealba Infante, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.143 y 81.888, respectivamente (folio 40 y 41 de la 1era Pieza).-
En fecha 10 de abril de 2008, compareció el abogado Edgar José Tovar Mayz, con el carácter acreditado en autos, y presentó escrito mediante el cual solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de marzo de 2008, exclusive, hasta el día 08 de abril de 2008, inclusive, a los fines de determinar si en el quinto día hábil siguiente a la proposición de la tacha, la parte demandada y tachante del documento público, formalizó la tacha incidental propuesta, según lo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil y el único aparte del artículo 440 ejusdem; asimismo, insistió en hacer valer el referido documento y pidió que sea declarada extemporánea la formalización de la tacha (folio 42 y su vto. de la 1era Pieza).-
En fecha 14 de abril de 2008, compareció la abogada en ejercicio Reina Josefina Acosta de Rodríguez, con el carácter acreditado en autos, y presentó diligencia mediante la cual insistió en hacer valer la tacha de documento solicitada en la presente causa, alegando que no consta en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, solicitó declinar la competencia solicitada, con fundamento en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folio 43 de la 1era Pieza).-
En fecha 21 de abril de 2008, compareció el abogado Manzur Adonis González Corredor, con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Giulia Mattia Cerenzia Gil, y presentó escrito a través del cual insistió al Tribunal Segundo de ese Municipio, su pronunciamiento sobre la incidencia de tacha propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 27 de marzo de 2008, alegando que la intervención del Fiscal del Ministerio Público sólo se produce cuando la acción de tacha de instrumento se propone por vía principal, más no por vía incidental como en el presente caso; arguyó que la parte demandada y tachante, debió formalizar la tacha incidental propuesta, según lo dispuesto en el Único Aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en el quinto día hábil siguiente a la señalada fecha, por lo que solicitó se declarase desistida la misma, igualmente, consignó copias fotostáticas de la decisión emanada del Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado de fecha 12 de febrero de 2007, donde se decretó a petición del Ministerio Público, el sobreseimiento por la presunta comisión del delito de estafa cometido por su representada en perjuicio de la demandada de autos ciudadana Yolimar Torrealba, relacionada con el inmueble objeto del presente juicio (folios 44 al 56 de la 1era Pieza).-
En fecha 23 de abril de 2008, el Tribunal Segundo de ese Municipio, acordó expedir por Secretaria el cómputo solicitado por el abogado Edgar Tovar Mayz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.586, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora (folio 57 y 58); luego ese mismo día, compareció el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Rafael Celestino Torrealba, y solicitó al referido Tribunal, celeridad procesal por lo pedido en los folios del 34 al 39 y vto, según lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil (folio 59 de la 1era Pieza).-
En fecha 30 de abril de 2008, compareció la ciudadana Giulia Mattia Cerenzia Gil, parte actora en la presente causa, asistida por el abogado Manzur Adonis González Corredor, y presentó escrito mediante el cual subsanó voluntariamente las cuestiones previas previstas en los ordinales 1°, 2° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la demandada Yolimar Torrealba, en su escrito de contestación (folios 60 al 62 de la 1era Pieza).-
En fecha 06 de mayo 2008, el Tribunal Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de establecer certeza procesal ordenó certificar los días de despacho transcurridos desde el día 25 de marzo de 2007, exclusive, fecha en la cual la parte demandada presentó diligencia por ante la Secretaría de ese Juzgado, ello a los efectos de aplicar la norma establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (folios 63 y 64 de la 1era Pieza). Luego, el mencionado Tribunal en fecha 07 de mayo de 2008, dictó decisión en la que declaró como no presentada la tacha propuesta por la demandada ciudadana Yolimar Torrealba, contra el documento público presentado por la demandante Giulia Mattia Cerenzia (folios 65 al 67 de la 1era Pieza); igualmente, en esa misma fecha, el referido Juzgado dictó decisión declarando como no opuestas las cuestiones previas presentadas en fecha 27 de marzo de 2008, asimismo dio por contestada la demanda y estableció que a partir del día de despacho siguiente al de la decisión quedaba abierto el lapso probatorio ( folios 68 al 70 de la 1era Pieza).-
En fecha 14 de mayo de 2008, compareció la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada Reina Josefina Acosta, y apeló de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de este Municipio en fecha 07 de Mayo 2008 (folio 73); dicha apelación fue oída en un solo efecto devolutivo por auto de fecha 19 de mayo de 2008 (folio 75, 1era pieza); y en fecha 23 de mayo de 2008 el Juzgado supra señalado ordenó remitir mediante oficio al Tribunal de Alzada, las copias certificadas relacionadas con la referida apelación (folio 79 y 80, 1era pieza).
En fecha 04 de junio de 2008, se dictó auto acordando agregar a las actas del presente expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, a través de sus apoderados judiciales (folio 81 de la 1era Pieza); a tales efectos, el co-apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual promovió lo siguiente: Reprodujo el mérito favorable que se desprende del escrito libelar en cuanto beneficie a su representada, y muy especialmente lo contemplado en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana, en concordancia con lo establecido en el artículo 547 y 548 del Código Civil; promovió inspección judicial sobre el inmueble objeto de litigio; solicitó la intimación de la parte demandada, para que ésta exhibiera el contrato de arrendamiento o de cualquier otra índole, así como, los recibos de pagos de pensiones arrendaticias o en su defecto los que correspondan, que otorguen el derecho por el cual ocupa el referido inmueble; asimismo promovió prueba de informe, en tal sentido, solicitó, se librara oficio a la Presidenta de la Junta de Condominio de la Urbanización Caribe de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado, a los fines que informará lo señalado en su escrito de pruebas; de igual manera conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, invocó a favor de su representada, el mérito favorable que se desprende del anexo consignado en el escrito libelar marcado con la letra “B”, contentivo de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio; así como el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente la Sentencia Interlocutoria de fecha 07 de mayo de 2008, en donde se desecha la tacha promovida por la parte demandada (folios 82, 83 y vto, 1era Pieza).- Asimismo, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Rafael Celestino Torrealba Infante, promovió mediante escrito las siguientes pruebas: copia simple de expediente signado con el Nº BP02-V-2007000623, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, referente a la acción de Interdicto Civil, intentada por la ciudadana Giulia Cerenzia; consignó en copias simples, informes emitidos tanto por la Junta de Condominio del Edificio Caribe I, como de la Junta Comunal de la Urbanización Chuparín; promovió como testigos a los ciudadanos Betzaida Hurtado, José Gregorio Medina, Edgar Narciso, Garcés Arraiz, Arnoldo León, Norca Capella, Luís Carlos Bucarito, y Rafael Rodríguez; por último, solicitó se realizara Inspección Judicial en el Centro Cesar Rodríguez de Guaraguao, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en su escrito de pruebas (folios 84 al 221 de la 1era Pieza).-
En fecha 06 de junio de 2008, compareció el abogado Manzur Adonis González Corredor, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Giulia Mattia Cerenzia Gil, y presentó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada; posteriormente la co-apoderada judicial de la accionada presentó diligencia en la que ratificó todas y cada una de las pruebas promovidas a favor de su representada, asimismo se opuso a las pruebas promovidas por la demandante (folio 222 y 223, 1era pieza).-
En fecha 11 de junio de 2008, compareció el abogado Manzur Adonis González Corredor, con el carácter acreditado en autos, y presentó diligencia a través de la cual impugnó de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos, marcados con la letra “A”, “B” y “C”, promovidos por la parte demandada, en fecha 21 de mayo de 2008, y agregados a los autos en fecha 04 de mayo de 2008 (folio 224 de la 1era Pieza).-
En fecha 13 de junio de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la promovida por la demandante en el capitulo III de su escrito de pruebas, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, así como, la inspección judicial promovida por la demandada por no haber señalado con precisión el lugar donde debía practicarse la misma, a tales efectos, se fijó el sexto (6to) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para la práctica de la Inspección Judicial promovida en el Capitulo II, asimismo, se acordó oficiar a la Junta de Condominio de la Urbanización Caribe de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado, a los fines que informara sobre los particulares señalados en el Capitulo IV. En relación a la evacuación de la prueba testimonial, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, para la declaración testimonial de la ciudadana Betzaida Hurtado, a las 12:00 m, igualmente, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente para la evacuación testimonial de los ciudadanos José Gregorio Medina y Edgar Narciso Garcés, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, respectivamente, de la misma forma, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la declaración testimonial de los ciudadanos Arnoldo León y Norca Capella, a las 10:00 y 11:00, de la mañana, respectivamente; por último, se fijó el octavo (8vo) día de despacho siguiente, para la evacuación testimonial de los ciudadanos Luís Carlos Bucarito y Rafael Rodríguez, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, respectivamente. (Folios 225 al 227 de la 1era Pieza).-
En fecha 19 de junio de 2008, tuvo lugar el acto de evacuación testimonial de la ciudadana Betzaida Josefina Hurtado Gutiérrez, quien previa juramentación respondió a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes (folios 228 y 229 de la 1era Pieza). En esa misma fecha, compareció la abogada Reina Josefina Acosta de Rodríguez, con el carácter acreditado en autos y presentó diligencia mediante la cual apeló en un solo efecto de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de este Municipio, respecto a la no admisión de la prueba promovida en el Capitulo III, referente a la Inspección Judicial (folio 230 de la 1era Pieza).-
En fechas 20 de junio de 2008, se declaró desierto el acto de declaración de testigos, por ausencia de los ciudadanos José Gregorio Medina y Edgar Narciso Garcés Arraiz, fijado a las 10:00 y 11:00 de la mañana, respectivamente, asimismo, el Tribunal dejó constancia que se encontraban presentes los abogados Reina Josefina Acosta y Manzur Adonis González Corredor, co-apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, (folios 231 y 232 de la 1era Pieza); luego en esa misma fecha, la co-apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal mediante diligencia se fijara nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los mencionados ciudadanos (folio 233 de la 1era Pieza).-
En fecha 25 de junio de 2008, se declaró desierto el acto de declaración de testigos, por ausencia de los ciudadanos Arnoldo León y Norca Capella, fijado a las 10:00 y 11:00 de la mañana, respectivamente, igualmente, el Tribunal Segundo de este Municipio, dejó constancia que se encontraba presente el abogado Manzur Adonis González Corredor, co-apoderado judicial de la parte demandante (folios 234 y 236 de la 1era Pieza); y en esa misma fecha, se dictó auto acordando nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos José Gregorio Medina y Edgar Narciso Garcés Arraiz (folio 235 de la 1era Pieza). De igual manera, el Tribunal acordó oír en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada Reina Josefina Acosta de Rodríguez, contra el auto dictado en fecha 13-06-2008, a tales efectos, se le solicitó a la referida abogada a cumplir con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil (folio 237 de la 1era Pieza). Luego, compareció la prenombrada abogada y mediante diligencia pidió al Tribunal se fijara nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos Arnoldo León y Norca Capella, asimismo por diligencia separada incorporo a los autos del presente expediente copias certificadas del expediente Nº BP02-V-2006-002101, correspondiente a la acción Mero Declarativa, llevada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, igualmente hizo valer los informes emitidos tanto por la Junta de Vecino de la Urbanización Chuparín, como el de la Junta de Condominio del Edificio Caribe I (folios 238 y 239 de la 1era Pieza).-
En fecha 26 de junio de 2008, se acordó agregar a los autos del presente expediente las resultas del oficio N° 0921-204-2008, de fecha 13-06-2008 (folios 02 y 03 de la 2da Pieza). En esa misma fecha, compareció la co-apoderada judicial de la parte demandada y presentó diligencia a través de la cual se opuso formalmente a la realización de la Inspección Judicial en el inmueble ya identificado, asimismo alegó que de practicarse la misma se estaría violando el derecho a la defensa previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folio 04 de la 2da Pieza); luego, el Tribunal se pronunció en relación a dicha oposición y con fundamento en lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consideró que la Inspección Judicial a cumplir se encontraba ajustada a derecho; (folio 05 de la 2da Pieza). Posteriormente, dicho Juzgado se trasladó y constituyó en la puerta del inmueble objeto de inspección dejando constancia que efectuó los toques de Ley y no recibió respuesta alguna, asimismo dejó constancia que el referido inmueble se encontraba cerrado con su respectiva reja con señales de soldadura en la parte de la cerradura lo cual le impidió evacuar la Inspección Judicial promovida por la parte actora, dejando constancia igualmente que no se encontraba presente la parte demandada, ni sus apoderados judiciales (folios 07 y 08 de la 2da Pieza).
En fecha 27 de junio de 2008, se dictó auto acordando fijar nueva oportunidad para tomarles declaración a los ciudadanos Arnoldo León y Norca Capella, (folio 12 de la 2da pieza). Luego, en fecha 30 de junio 2008, se declaró desierto el acto de evacuación testimonial por ausencia de los ciudadanos Luís Carlos Bucarito y Rafael Rodríguez, (folios 14 y 15 de la 2da pieza). En esa misma fecha compareció el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Manzur Adonis González Corredor y presentó diligencia mediante la cual solicitó se remitiera al Tribunal de alzada las copias certificadas relacionadas con la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 19- de junio de 2008; asimismo solicitó por diligencia separada se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la Inspección Judicial, para lo cual requirió se intimara a la parte demandada, a los fines, de prestar la colaboración necesaria para la práctica de la misma (folios 16 y 17 de la 2da pieza). Finalmente, en dicha fecha, la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada Reina Josefina Acosta de Rodríguez, solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos Luís Carlos Bucarito y Rafael Rodríguez (folio 18 de la 2da pieza).-
En fecha 02 de julio de 2008, se dictó auto acordando el pedimento del co-apoderado judicial de la parte actora, a tales efectos, se autorizó al alguacil del Tribunal para la elaboración de los fotostatos correspondientes; de igual manera por auto separado se fijo nueva oportunidad para tomarle declaración a los ciudadanos Luís Carlos Bucarito y Rafael Rodríguez (folios 19 y 20 de la 2da pieza).
En fecha 04 de julio de 2008, se ordenó certificar y remitir mediante oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las copias relacionadas con la apelación interpuesta por la abogada Reina Josefina Acosta, contra el auto dictado en fecha 13 de junio de 2008 por el Juzgado Segundo de este municipio (folios 22 y 23 de la 2da pieza); igualmente se acordó por auto separado fijar nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial acordada en fecha 13 de julio de 2008, ordenándose oficiar a la Guardia Nacional Destacamento 75, a los fines que designará cuatro (04) efectivos para el resguardo y custodia del personal del Tribunal durante la práctica de la referida Inspección (folios 24 y 25 de la 2da pieza). En esa misma fecha la prenombrada abogada solicitó copias certificadas de la primera y segunda pieza del expediente, lo cual le fue acordado por auto de fecha 07 de julio de 2008 (folios 27 y 28, 2da pieza).
En fecha 08 de julio 2008, se declaró desierto el acto para la evacuación testimonial de los ciudadanos José Gregorio Medina y Edgar Narciso Garcés Arraiz, por ausencia de estos (folios 29 y 30 de la 2da pieza); en esa misma fecha compareció la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada Reina Josefina Acosta de Rodríguez, y presentó diligencia mediante la cual manifestó su negativa a la realización de la Inspección Judicial acordada por auto de fecha 04-07-2008; igualmente por diligencia separada solicitó se fijará nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los referidos ciudadanos (folios 31 y 32 de la 2da pieza),
En la fecha antes señalada, compareció la demandada de autos, asistida por la abogada Reina Josefina Acosta de Rodríguez, y presentó escrito mediante el cual alegó entre otras cosas que ha hecho solicitudes y no ha obtenido respuesta, asimismo recusó a la abogada Gloria Silva Alexis, Juez del Juzgado Segundo de este Municipio de conformidad con lo establecido en el literal segundo del artículo 26, así como, los ordinales 3, 4, 6, 7, 8 del artículo 49 y el artículo 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que la prenombrada Juez está incurriendo en los ordinales 12 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 del citado Código (folios 33 y 34 de la 2da Pieza); por su parte, la abogada Gloria Silva Alexis, Juez del Juzgado Segundo de este Municipio presentó acta contentiva de informe respecto a la recusación planteada por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil (folios 35 al 38 de la 2da pieza).-
En fecha 15 de julio de 2008, la abogada Gloria Silva Alexis, Juez del Juzgado Segundo de este municipio, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folios 39 al 46 de la 2da pieza). Luego, el co-apoderado judicial de la parte actora en la oportunidad establecida en el artículo 86 del citado Código presentó escrito solicitándole a la referida Juez continuara conociendo dicha causa; y en fecha 25 de julio de 2008 ésta presentó diligencia insistiendo en su inhibición (folios 49 al 51, 2da pieza).
En fecha 29 de julio de 2008, el Tribunal Segundo de este municipio dictó auto mediante el cual acordó remitir a este Juzgado el presente expediente, asimismo acordó remitir copias certificadas relacionadas con la recusación e inhibición al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 52 al 55, 2da pieza).
En fecha 31 de julio de 2008, se recibió el presente expediente anexo a oficio Nº 0921-237-2008, emanado del Juzgado Segundo de ese Municipio, al cual se le dio entrada por auto de fecha 06 de Agosto 2008. Asimismo, la Juez del Tribunal Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se avocó al conocimiento de la presente causa, y a los fines de su reanudación, acordó oficiar al referido Juzgado, para que remitiera cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 07de mayo de 2008, hasta el día 15 de julio de 2008, ambas fechas exclusive, igualmente, dejó constancia que la causa se reanudaría al cuarto (4to) día de despacho siguiente, a la constancia en autos del cómputo solicitado (folios 56 y 57 de la 2da Pieza).-
En fecha 12 de Agosto de 2008, el Juzgado Segundo de este Municipio, remitió mediante oficio el cómputo antes señalado, el cual fue agregado a los autos del presente expediente en fecha 16 de septiembre de 2008, para que surtiera sus efectos de Ley (folios 58 y 59 de la 2da Pieza).-
En fecha 25 de septiembre de 2008, se declaró desierto el acto para la evacuación testimonial de los ciudadanos Arnoldo León y Norca Capella, fijado a las 10:00 y 11:00 de la mañana, respectivamente, igualmente, el Tribunal dejó constancia que se encontraba presente el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado Manzur Adonis González Corredor, (folio 62 y 63 de la 2da Pieza), luego, en esa misma fecha la demandada de autos ciudadana Yolimar Torrealba, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los referidos ciudadanos (folio 64 de la 2da Pieza).-
En fecha 26 de septiembre de 2008, compareció la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada Reina Josefina Acosta de Rodríguez, y presentó escrito mediante el cual solicitó la nulidad absoluta del juicio, por cuanto en su decir, se violó el debido proceso y por consiguiente lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Folios 65 y su vto de la 2da Pieza).-
En fecha 29 de septiembre de 2008, compareció el abogado Rafael Celestino Torrealba Infante, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada y mediante escrito solicitó la Regulación de la Competencia, con fundamento en los artículos 10, 12, 60, 62 y 67 del Código de Procedimiento Civil (folios 67 al vto. del 68 de la 2da Pieza)
En fecha 30 de septiembre de 2008, se dictó auto acordando fijar nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos Norca Capella, Arnoldo León, Edgar Garcés Arraiz y José Gregorio Medina; asimismo, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la abogada Reina Josefina Acosta, con el carácter acreditado en autos, en fecha 26-09-2008 (folio 69 de la 2da pieza).
En fecha 01 de Octubre de 2008, se declaró desierto el acto de evacuación testimonial de los ciudadanos Luís Carlos Bucarito y Rafael Rodríguez, por la no comparecencia de estos (folios 71 y 72 de la 2da Pieza); y en esa misma fecha, la demandada de autos solicitó mediante diligencia, nueva oportunidad para la declaración de los referidos testigos (folio 74 de la 2da pieza).-
En fecha 03 de Octubre de 2008, el juzgado Aquo dictó decisión a través de la cual declaró improcedente la nulidad absoluta del presente juicio, solicitada en fecha 26 de Septiembre de 2008, por la abogada Reina Josefina Acosta, con el carácter acreditado en autos, en virtud de lo establecido en los artículos 361 y 364 del Código de Procedimiento Civil (folios 75 al 77 de la 2da pieza). Ese mismo día, se dictó auto negando la Regulación de la Competencia solicitada por el abogado Rafael Celestino Torrealba Infante, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, por no constar en autos decisión interlocutoria en la que el Juzgado Aquo se haya declarado competente para conocer del presente juicio (folio 79 de la 2da Pieza).-
En fecha 06 de octubre de 2008, el Tribunal Aquo se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en el Edificio Residencias Caribe I, distinguido con las siglas 3D, piso 3, situado en la calle Venezuela con Avenida Principal de la Urbanización Caribe, de esta ciudad de Puerto la Cruz, a los fines, de practicar la Inspección Judicial promovida por la parte actora en el Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas, y una vez efectuado los toques de Ley a la puerta de entrada del referido inmueble, no respondió al llamado persona alguna, razón por la cual este Tribunal se abstuvo de practicar dicha Inspección Judicial (folio 81 y su vto. de la 2da Pieza); ese mismo día, comparecieron por ante este Juzgado los abogados Reina Josefina Acosta y Rafael Celestino Torrealba, con el carácter acreditados en autos y presentaron diligencias mediante las cuales solicitaron prueba de posición jurada a la ciudadana Giulia Mattia Cerenzia, de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente; igualmente apelaron de la decisión de este Tribunal que declaró improcedente la nulidad solicitada, y de la que negó la Regulación de Competencia (folios 82 y 83 de la segunda pieza).
En fecha 07 de Octubre de 2008, se dictó auto acordando fijar nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos Luís Carlos Bucarito y Rafael Rodríguez, (folio 84 de la 2da Pieza). En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal comparecieron los ciudadanos Norca Dorila Capella Almedo y Arnoldo José León Yegres, a rendir declaración testimonial (folios 85 al 90 de la 2da Pieza).-
Posteriormente, se declararon desiertos los actos para la evacuación de los testigos, ciudadanos Edgar Garcés Arraiz y José Gregorio Medina, fijado a las 11:30 a.m., y 12:30 m., respectivamente (folios 91 y 92 de la 2da Pieza), luego, compareció la abogada Reina Josefina Acosta, con el carácter acreditado en autos y mediante diligencia solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad para que los referidos ciudadanos, rindieran declaración testimonial (folio 93 de la 2da Pieza).-
En fecha 07 de Octubre de 2008, se dictó auto acordando corregir la foliatura desde el folio 63 al folio 93, ambos inclusive, en virtud que el presente expediente fue foliado erróneamente (folio 94 de la 2da Pieza); y en esa misma fecha se acordó agregar a los autos recaudo emanado del Juzgado Segundo de ese Municipio relacionado con la inhibición de la Juez de ese Despacho, recibido en fecha 03 de Octubre de 2008, anexo a oficio Nº 0921-289-2008, para que surtiera sus efectos de Ley (folios 95 al 99 de la 2da Pieza).-
En fecha 08 de Octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas en fecha 03 de octubre de 2008, por la abogada Reina Josefina Acosta, con el carácter acreditado en autos (folio 100 de la 2da pieza).-
En fecha 09 de Octubre de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la prueba de posiciones juradas promovida por los abogados Reina Josefina Acosta y Rafael Celestino Torrealba, apoderados judiciales de la parte demandada, de conformidad con el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la misma ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se acordó citar a la parte actora a los fines de su comparecencia por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las 10:00 a.m., para que absolviera las posiciones juradas que le fueren formuladas por la parte demandada, asimismo se acordó fijar la misma hora, del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha actuación, para que tuviera lugar el acto de reciprocidad por parte de la promovente ciudadana Yolimar Torrealba, a tales efectos, se acordó exhortar al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar dicha citación (folios 101 al 104 de la 2da Pieza). Luego, ese mismo día, se oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas por los referidos abogados en fecha 06 de Octubre de 2008, ordenándose remitir al Juzgado de Alzada las copias certificadas de las actuaciones que indicaren la parte apelante y este Tribunal, a los fines de conocer de dichas apelaciones (folio 105 de la 2da Pieza).-
En fecha 10 de octubre de 2008, se acordó fijar nueva oportunidad para el acto de evacuación testimonial de los ciudadanos Edgar Garcés y José Gregorio Medina (folio 106 de la 2da Pieza).-
En fecha 13 de Octubre de 2008, se dictó auto a través del cual se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas en fecha 06 de Octubre de 2008, por los abogados Reina Josefina Acosta y Rafael Celestino Torrealba, con el carácter acreditado en autos (folio 107 de la 2da pieza).-
En fecha 15 de Octubre de 2008, compareció la abogada Reina Josefina Acosta de Rodríguez, con el carácter acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se enviara copias certificadas de todo el expediente, salvo el cuaderno de medidas y en especial la negativa de la decisión inserta en los folios 75, 76, 77 y 79, en virtud de haber sido oída la apelación el 09-10-2008, asimismo, se le hizo entrega a la referida abogada de las copias certificadas acordadas por auto de fecha 13-10-2008 (folio 108 y su vto. de la 2da Pieza).-
En fecha 16 de Octubre de 2008, se declararon desiertos los actos para la evacuación de los testigos Luís Carlos Bucarito y Rafael Rodríguez, fijados a las 10:00 y 11:00 a.m., respectivamente (folios 109 y 110 de la 2da Pieza).- De igual manera, se declararon desiertos los actos para la declaración de los testigos Edgar Garcés Arraiz y José Gregorio Medina, fijados para el día 20-10-2008 (folios 111 y 112, segunda pieza).
En fecha 20 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas en fecha 15-10-2008, por la abogada Reina Josefina Acosta, con el carácter acreditado en autos (folio 113 de la 2da pieza).-
En fecha 28 de Octubre de 2008, compareció el abogado Manzur Adonis González Corredor, con el carácter acreditado en autos y presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara oportunidad para presentar los informes correspondientes, en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio (folio 114 de la 2da Pieza), dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 30-10-2008, fijándose el décimo quinto (15) día de despacho siguiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 115 de la 2da Pieza).-
En fecha 06 de Noviembre de 2008, fueron remitidas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 437-2008, las copias certificadas relacionadas con la apelación interpuesta por los abogados Reina Josefina Acosta y Rafael Celestino Torrealba, con el carácter acreditado en autos, contra las decisiones dictadas por ese Despacho en fecha 03 de Octubre de 2008 (folio 116 de la 2da pieza).-
En fecha 12 de noviembre de 2008, se dictó auto a través del cual se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 30-10-2008, cursante al folio 115 de la 2da Pieza del presente expediente, por cuanto este Tribunal por error involuntario fijó el lapso para presentar informes, previa solicitud del co-apoderado judicial de la parte actora, no estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a los artículos 402 y 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 117 y 118 de la 2da Pieza).-
En fecha 20nociembre de 2008, compareció la abogada Reina Josefina Acosta de Rodríguez, con el carácter acreditado en autos y presentó diligencia mediante la cual hizo valer como documentos públicos declaraciones de los ciudadanos Edgar Narciso Garcés y José Gregorio Medina, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.383.878 y 4.312.545, respectivamente (folios 119 al 121 de la 2da Pieza).-
En fecha 25 de Noviembre de 2008, compareció el abogado Manzur Adonis González Corredor, con el carácter acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara nuevamente el lapso para presentar los informes respectivos, según lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, impugnó y desconoció los anexos consignados por la parte demandada en su diligencia de fecha 20-11-2008 (folio 122 al vto. del folio 123 de la 2da Pieza).- Luego, el 28 de Noviembre de 2008, ese Tribunal Aquo se abstuvo de acordar lo solicitado por la parte actora por encontrarse definitivamente firme el auto dictado en fecha 12-11-2008, y en virtud de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (folio 124 de la segunda pieza).
En fecha 25 de marzo de 2009, se acordó agregar a los autos resultas de recurso de apelación ejercido por la parte demandada en el presente juicio, emanado del Juzgado Segundo de ese municipio, anexo a oficio Nº 0921-64-2009, para que surtiera sus efectos de ley; asimismo se ordenó abrir una tercera pieza por encontrarse voluminosa la segunda pieza del expediente (folio 166 de la segunda pieza). De igual manera, por auto de esa misma fecha se acordó agregar a los autos resultas de apelación emanadas del referido Tribunal anexo a oficio Nº 0921-65-2009; igualmente se ordenó abrir una cuarta pieza, por cuanto la tercera se encontraba voluminosa (folios 01 al 235 de la tercera pieza).-
En fecha 25 de marzo de 2009, se dictó auto fijándose el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la presentación de informes (folio 02 de la cuarta pieza).- Luego en fecha 22 de abril de 2009, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Manzur Adonis González Corredor, presento escrito de informes, asimismo lo hicieron los co-apoderados judiciales de la demandada abogados Reina Acosta y Rafael Celestino (folios 03 al 13 de la cuarta pieza del expediente); y en fecha 23 de abril de 2009 el Tribunal dijo VISTOS y entró en etapa de sentencia (folio 14 de la cuarta pieza). Posteriormente, por auto de fecha 22de junio de 2009, se acordó diferir por un lapso de treinta (30) días calendarios el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 32 de la cuarta pieza).
En fecha 07 de Octubre de 2.009, el Juzgado Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dicto sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el abogado MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.000, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GIULIA MATTIA CERENZIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 8.311.880, en contra de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.854.135, de este domicilio, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil; librándose en esa misma fechas las respectivas boletas de notificación.-
Cumplidas con las formalidades para la notificación de las partes, en fecha 28 de Octubre de 2.009, la Abogada en ejercicio YOLIMAR TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.867, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, siendo oída dicha apelación en ambos efectos mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2.009, y ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal de Alzada, el cual mediante distribución correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual le dio entrada en fecha 05 de Noviembre de 2.009, y posteriormente mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2.009 fijo lapso para la presentación de informes.- en fecha 25 de enero de 2.010, los apoderados judiciales de las partes presentaron escritos de informes.-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
Ahora bien llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Alega la parte actora ser propietaria de un inmueble constituido por un apartamento de setenta y seis metros con setenta centímetros cuadrados (76,70 m2), distinguido con las siglas 3-D, ubicado en el tercer piso, del Edificio Residencias Caribe I, situado en la calle Venezuela con Avenida Principal de la Urbanización Caribe de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, que el referido inmueble le pertenece por compra-venta pura y simple, perfecta e irrevocable que le hizo el ciudadano Francesco Cerenzia (fallecido), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8-337.696, en fecha trece (13) de Julio del año dos mil seis (2006), según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Puerto La Cruz, anotado bajo el Nº 11, Tomo 74, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil seis (2006), quedando registrado bajo el Nº 6, folios 30 al 34, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2006. De igual manera, manifestó que fue despojada del señalado inmueble por la ciudadana Yolimar Del Valle Torrealba, ya identificada, aduciendo que ésta lo detenta sin ningún titulo fehaciente que acredite la propiedad ni con ningún documento que le conceda un mejor derecho, señalándola como poseedora precaria, por lo que solicitó con fundamento en los artículos 115 de la Constitución Nacional, 547 y 548 del Código Civil la reivindicación del inmueble antes descrito. Por su parte la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda adujo en su defensa que es falso y temeraria la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana Giulia Cerenzia, utilizando el derecho de propiedad contenido en los artículos 115 de la Constitución Nacional y 547 del Código Civil, que ésta jamás ha sido dueña y no ha tenido ni dominio ni posesión del bien inmueble que pretende reivindicar.
Es preciso destacar que, tratándose el presente caso de la reivindicación de un inmueble, el medio idóneo para demostrar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado, en virtud que conforme al espíritu del artículo 1.924 del Código Civil, cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba. Observa el Tribunal, que la parte actora anexo a su escrito libelar copia fotostática del documento de compra-venta del inmueble cuya reivindicación pretende, el cual fue impugnado y tachado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“…impugno y tacho el documento cursante en los folios 6 seis 7 siete y 8 ocho el cual anexa la demandante marcado con la letra “B”, la tacha del presente instrumento la hago porque es falso de que el notario de la publica tercera (sic) se haya trasladado personalmente al Hospital Cesar Rodríguez de Guaraguo, donde (sic) encontraba recluido en Terapia Intensiva mi concubino Francesco Cerenzia Gil y así es falso que en ese momento se le haya entregado cantidad de dinero al difunto Francesco Cerenzia que se haya identificado con la cédula de identidad, por cuanto dicha cédula y casi toda su documentación la mantenía en mi poder…omissis… mi concubino Francesco Cerenzia, estaba para ese momento 13 de julio del año 2006 quien, por su aguda enfermedad no le permitía oír, con prescripción médica de Morfina, quien muere el siguiente día 14 de julio de 2006….omisiss…a mi persona como su concubina y con las facultades que me permite el art 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no tuve conocimiento de dicha venta, por esta razón tacho formalmente el documento ut supra…”.
De autos se evidencia, que la parte demandada no cumplió con formalizar la tacha en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión mediante la cual declaró como no opuesta la mencionada tacha (folios 65 al 67, 1era pieza). Así las cosas, no habiendo quedado desvirtuado en juicio el citado documento, el Tribunal Aquo le otorga pleno valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia que ciertamente en fecha trece (13) de Julio del año dos mil seis (2006), el ciudadano Francesco Ángelo Cerenzia Gil, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.337.696, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la demandante de autos, un apartamento de su exclusiva propiedad destinado a vivienda marcado con las siglas 3-D, el cual consta de dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala comedor, un (01) lavadero y un (01) puesto de estacionamiento, ubicado en el tercer piso del Edificio Residencias Caribe I, situado en la calle Venezuela con avenida principal de la Urbanización Caribe de esta ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asimismo se evidencia que dicho documento fue debidamente protocolizado en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil seis (2006), por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de Julio del año 2006, bajo el número seis (6), folio treinta (30) al folio treinta y cuatro (34), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre de ese año, es decir, se cumplió con la formalidad de registro de documento, por tanto surte efectos contra terceros, tal como lo prescribe el artículo 1.924 del Código Civil, en tal sentido, quedo demostrado el derecho de propiedad que tiene la parte actora sobre el inmueble anteriormente descrito, valoración esta que es acogido por este Tribunal de alzada en virtud que la encuentra debidamente conformada en cuanto a derecho se refiere.- Así se declara.-
Ahora bien, acreditada como se encuentra la propiedad que se atribuye la parte actora sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, corresponde a esta Instancia previo el análisis de las pruebas promovidas por las partes, determinar la procedencia o no de la acción intentada por la parte actora, para lo cual se requiere de la concurrencia de los requisitos, a saber: que la demandada se encuentre en posesión de la cosa a reivindicar; la falta de derecho a poseer de la demandada; y que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual la parte actora alega derechos como propietaria. En tal sentido, se atisba lo siguiente:
Pruebas de la demandante:
Reprodujo el mérito favorable que se desprende del escrito libelar en cuanto beneficie a su representada, y muy especialmente de lo que contempla el artículo 115 de la Constitución Bolivariana, en concordancia con lo establecido en los artículos 547 y 548 del Código Civil. Al respecto es preciso señalar, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. Cabe destacar, que la jurisprudencia ha considerado que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; asimismo es preciso señalar que el derecho no es objeto de prueba, en virtud del principio Iura Novit Curia, en consecuencia, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.-
Promovió Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la presente causa, a los fines de dejar constancia de lo siguiente: 1.- Las personas que habitan actualmente en el apartamento. 2.- Las condiciones físicas generales en que se encuentra el referido inmueble relacionadas con: Pintura de las paredes y techo, lámparas, puertas, ventanas, rejas, habitaciones y demás dependencias, condiciones del piso, piezas sanitarias, si existen filtraciones en paredes y pisos de baño y cocina. Observa el Tribunal, que admitida dicha prueba por el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y fijada la oportunidad para la práctica de la misma, compareció la co-apoderada judicial de la parte demandada, siendo el día fijado para ello y presentó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente:”Me opongo formalmente a que se realice la Inspección Judicial a la propiedad que habita mi representada Yolimar Torrealba de la cual ella es dueña por ser la concubina del difunto Francesco Cerenzia así se discute y se solicitó una acción Mero declarativa la cual riela en el presente expediente Nº 1535 y no cuenta con los requisitos exigidos por la Junta de Condominio del referido y tantas veces identificado inmueble, de hacerlo se estaría violando el derecho a la defensa previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..” Al respecto, se pronunció el referido Juzgado de la siguiente manera: “El juez como funcionario público investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Carta Magna y la Leyes a los Tribunales de la Nación (normas sustantivas y adjetivas civiles, etc.), se encuentran vinculados con el Estado en virtud de la relación de derecho público de la cual nacen obligaciones para éstos frente al mismo y frente a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos. De manera tal que de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…” y siendo que en el presente juicio se han venido cumpliendo los lapsos y actos procesales establecidos para el procedimiento en curso y en atención a la diligencia de oposición a la Inspección Judicial presentada en esta misma fecha, la cual fue promovida el 21 de mayo del presente año, y admitida su evacuación por auto de fecha 13 de junio del año en curso, correspondiendo para la practica de dicha inspección el día de despacho de hoy, considera el Tribunal que la actuación a cumplir esta ajustada a derecho.” Consta en autos, acta levantada en fecha 26 de junio del año 2008, por el Juzgado antes mencionado, de donde se evidencia que se constituyó en el inmueble objeto de inspección, encontrándose presente en dicho acto el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, dejándose constancia que efectuados los toques de ley, no recibió respuesta alguna y que el inmueble se encontraba cerrado, razón por la cual el Tribunal se vio impedido de evacuar la inspección judicial, asimismo se dejó constancia de la no concurrencia de la parte demandada ni de su apoderado judicial. Posteriormente, estando dentro del lapso de evacuación de pruebas compareció el co-apoderado actor y solicitó se fijará nueva oportunidad para la practica de la misma, lo cual le fue acordado por auto de fecha cuatro (04) de julio del año 2008; luego, la co-apoderada judicial de la parte demandada presentó diligencia de fecha 08 de julio de ese mismo año, en la que expuso su negativa a la Inspección Judicial acordada el día cuatro (04) de julio del año 2008 y ese mismo día presentó escrito mediante el cual recuso a la Juez del Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. De igual manera, consta en autos que llegada la oportunidad fijada por el referido Juzgado para la práctica de dicha inspección, el Tribunal Aquo se trasladó y constituyó en compañía del co-apoderado actor en el inmueble ubicado en el Edificio Residencias Caribe I, distinguido con las siglas 3D, piso 3, situado en la calle Venezuela con Avenida Principal de la Urbanización Caribe, de la ciudad de Puerto La Cruz, dejándose constancia en el acta levantada al efecto, que se procedió a dar los toques de ley no respondiendo persona alguna, por lo que ese Tribunal se abstuvo de practicar la misma. En razón de lo antes expuesto, solicita el co-apoderado judicial de la parte actora en su escrito de Informe, se considere y tome como ciertos todos y cada uno de los particulares promovidos en la referida inspección. En tal sentido, establece el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto…”.-
En el presente caso, se evidencia que la parte demandada se negó expresa y tácitamente a contribuir con el Tribunal para la realización de la inspección judicial, sin embargo, fue criterio del Juzgado Aquo, que resulta innecesario que se interprete esa negativa como una confirmación de los alegatos de la parte contraria, ya que a través de dicha inspección se pretendía dejar constancia de las personas que habitan en el apartamento, lo cual no se encuentra controvertido en la presente causa, pues el co-apoderado actor en su escrito libelar aduce que el inmueble en referencia se encuentra ocupado por la ciudadana Yolimar Del Valle Torrealba, parte demandada, y ésta expresamente lo reconoce en su escrito de contestación al manifestar “fundamento la presente contestación de la demanda en el derecho que tengo sobre el inmueble que ocupo de forma publica y pacifica, en los artículos.. ”. (Negrillas de este Tribunal). Es decir, la demandada no negó el hecho de encontrarse ocupando el inmueble, sólo que alega tener un derecho sobre el mismo, por tanto al no haber negado ese hecho, en consecuencia, no es objeto de prueba, criterio este sostenido y acogido por este Tribunal de alzada, y así se decide. En cuanto al segundo particular, relacionado con las condiciones físicas generales en que se encuentra el referido inmueble, el Tribunal Aquo lo considera impertinente, pues en la acción reivindicatoria, lo que se requiere es la prueba del derecho de propiedad del actor; que el demandado se encuentre en posesión de la cosa a reivindicar; la falta de derecho a poseer de la demandada; y que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario; por tanto, en criterio de esa Instancia las condiciones en que se encuentre el inmueble, sean estas buenas, deterioradas, en abandono, indistintamente su estado, las mismas no contribuyen a resolver la presente causa, consideraciones estas acogidas por esta alzada, y razón por la cual esta sentenciadora, considera inoficioso aplicar la norma contenida en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Promovió prueba de exhibición de documentos, siendo negada su admisión por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal no tiene que valorar al respecto, y así se decide.-
Promovió prueba de Informe, a tales efectos, solicitó se oficiara a la Presidenta de la Junta de Condominio de la Urbanización Caribe de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado, a los fines que informara lo siguiente: 1.- Las personas que habitan actualmente en el apartamento 3-D, piso 3, del Edificio Residencias Caribe I, de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. 2. Si la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.854.135, habita en el referido inmueble y desde que fecha. 3. Si tiene conocimiento o le consta en que cualidad habita la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA, en el referido inmueble, es decir, si es inquilina o propietaria, y en caso de saberlo se sirva acompañar documento suficiente que soporte sus dichos. 4. Si tiene conocimiento que en alguna oportunidad el ciudadano FRANCESCO ANGELO CERENZIA GIL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.337.696, haya vivido alguna vez en ese inmueble del cual fue propietario. Consta en autos resultas de la referida prueba de informe, cuyas respuestas fueron las siguientes: Primera pregunta: “las personas que habitan este apartamento es la Sra. Yolimar Torrealba, acompañada de su grupo familiar”. Segunda pregunta: “En efecto la ciudadana antes nombrada si habita en esta residencia desde el mes de febrero del 2006, aún cuando tengo conocimiento de que este inmueble fue adquirido en el año 2004” Tercera pregunta: “Para dar respuesta a esta pregunta me apoyé en algunos propietarios que la conocen mejor que yo y pueden dar fe de que la dama referida habita con la cualidad de propietaria, ya que su esposo falleció y por lo tanto este inmueble pasa a ser de su propiedad, en cuanto a los soportes que exige el tribunal, yo no dispongo de los mismos.” Cuarta pregunta: “Para dar respuesta a esta pregunta me apoyé con vecinos de este edificio, quienes manifestaron la presencia del ciudadano hoy difunto FRANCESCO CERENZIA para la primera quincena del mes de febrero de 2006, y posteriormente el referido ciudadano se enfermó y hubo la necesidad de hospitalizarlo en el Hospital César Rodríguez de Guaraguao (perteneciente al Seguro Social) donde posteriormente falleció.” En relación a la primera y segunda pregunta, este Tribunal observa, que a través de las mismas se pretende demostrar que la ciudadana YOLIMAR TORREALBA, habita el inmueble anteriormente descrito, lo cual no se encuentra discutido en la presente causa como antes se dijo, por tanto no necesita ser demostrado en juicio, y así se decide.- En cuanto a la tercera pregunta, esta Juzgadora observa que en relación a ello se informo, que la ciudadana YOLIMAR TORREALBA, ocupa el inmueble en cualidad de propietaria, empero debemos advertir, que el derecho de propiedad se demuestra mediante documento público, entendiéndose por éste el que nos define el artículo 1.357 del Código Civil, no así mediante la prueba de informe, por lo que se concluye que la misma no es el medio idóneo para demostrar dicha cualidad, y así se decide.- En relación a la cuarta pregunta, este Tribunal la considera impertinente, pues el hecho que el ciudadano FRANCESCO CERENZIA (difunto), haya vivido o no en el inmueble en cuestión, ello no contribuye a resolver la presente causa; por las razones antes señaladas esta sentenciadora no le otorga ningún valor probatorio a la prueba de informe promovida por la parte actora. Así se decide.-
Promovió el mérito favorable que se desprende del anexo consignado conjuntamente con el escrito libelar marcado con la letra distintiva “B”, contentivo de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, al cual se le otorgó valor probatorio por lo que se ratifica lo declarado con anterioridad, y así queda establecido.-
Igualmente promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, muy especialmente la sentencia interlocutoria de fecha siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008), en la que se desecha la tacha propuesta por la parte demandada. Este Tribunal observa, que el referido documento es promovido según los dichos del apoderado judicial de la demandante, a los fines de demostrar que su representada es la única propietaria del inmueble cuya reivindicación se solicita, empero debemos advertir que a través del referido documento no se demuestra quien es el propietario del inmueble en cuestión, pues como antes se dijo, el medio idóneo para demostrar la propiedad del mismo es mediante un título registrado, razón por la cual no se valora como prueba, y así se decide.-
Pruebas de la Parte Demandada:
Promovió copia simple de expediente relacionado con Interdicto Civil interpuesto por la demandante de autos, el cual a criterio del Tribunal Aquo, es impertinente, pues no contribuye a esclarecer las controversias planteadas en la presente causa, aun cuando se encuentren involucradas las mismas partes y el mismo inmueble, se trata de una acción distinta a la aquí ejercida, ambas con diferentes requisitos de procedencia, correspondiéndole a la parte demandada desvirtuar las pretensiones de la actora y este demostrar sus respectivas afirmaciones, lo cual no se demuestra con el señalado documento, aunado a que éste fue impugnado por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente no insistiendo la demandada en hacerlo valer, razón por la cual no se le otorgo ningún valor probatorio, dichos señalamientos realizados por el referido Juzgado son igualmente acogidos por este Tribunal de alzada; y así se decide.-
Promovió copia simple de informe emitido por la Junta de Condominio del Edificio Caribe I, así como copia de Informe de la Junta Comunal de la Urbanización Chuparín, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, empero debemos advertir que dichas copias no son susceptibles de impugnación, toda vez que no se trata de copias de documentos públicos ni privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que son aquellas que se tienen como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues están relacionadas con documentos privados simples, emanados de terceros que no son parte en juicio, por tanto debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, en atención a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo así la parte demandada, no se les otorga valor probatorio alguno; y así se decide.-
Promovió como testigos a los ciudadanos: Betzaida Hurtado; José Gregorio Medina; Edgar Narciso Garcés Arraiz; Arnoldo León; Norca Capella, Luís Carlos Bucarito y Rafael Rodríguez, de los cuales no comparecieron a declarar los ciudadanos José Gregorio Medina, Edgar Narciso Garcés Arraiz; Luís Carlos Bucarito y Rafael Rodríguez, por lo que este Tribunal no tiene que analizar en relación a estos últimos, y así se decide.-
En cuanto a los testigos Betzaida Josefina Hurtado, Arnoldo León y Norca Capella, se observo que la parte demandada pretende demostrar a través de estos, la existencia de una unión concubinaria, tal como se evidencia de la tercera pregunta formulada por la apoderada judicial de la accionada a cada uno de los prenombrados testigos, a la ciudadana Betzaida Josefina Hurtado se le preguntó de la siguiente manera: ¿Diga la testigo, si es cierto y le consta, que los ciudadanos antes mencionados mantenían una relación de pareja? quien contestó: “No me consta porque anteriormente vivía otra pareja allí”; al ciudadano Arnoldo León se la formuló en los siguientes términos: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que el ciudadano Francesco Cerenzia y Yolimar Torrealba mantuvieron una relación sentimental, armoniosa y estable como pareja? quien contestó: “si, reconozco la relación armoniosa y estable, incluso puedo dar fe de que en cada una de las caminatas, eventos de reuniones Franco era acompañado por su esposa Yolimar Torrealba y los dos incluso perifoneaban en un carro móvil haciéndome campaña, en cada uno de los lugares o de los barrios que visite aquel entonces y el expresaba felizmente que andaba con su negra, así la llamaba en los eventos mi negra Yolimar”; y a la ciudadana Norka Capella de la siguiente manera: ¿Diga la testigo, como es cierto y le consta que Yolimar Torrealba y Francesco Cerenzia mantuvieron una relación amorosa, estable y armoniosa? quien contestó: ”si me consta”. Ahora bien, como quiera que en la presente causa no se discute la existencia o no de una relación concubinaria, ya que estamos en presencia de una acción reivindicatoria, en cuyo caso le corresponde a la demandada demostrar tener mejor derecho que la actora, y siendo que ese derecho no se demuestra con tales declaraciones, es por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, y así se decide.- De igual manera, en lo que respecta a las demás preguntas formuladas por la apoderada judicial de la demandada a los testigos en referencia, específicamente lo relacionado a la enfermedad del ciudadano Francesco Cerenzia, la fecha de su fallecimiento, quien lo cuidaba, la fecha de mudanza al apartamento objeto de litigio, si el inmueble estuvo arrendado por el ciudadano Edgar Narciso Garcés antes de dicha mudanza, todo lo cual en criterio de esta Instancia resulta impertinente, pues no son objeto de controversia, por tanto no requieren ser demostrado en juicio, razón por la cual este Tribunal no le asigna valor probatorio alguno a las testimoniales de los ciudadanos Betzaida Josefina Hurtado, Arnoldo León y Norca Capella, y así se decide.-
Asimismo promovió prueba de Inspección Judicial, siendo negada su admisión, ejerciendo la accionada el correspondiente recurso de apelación, el cual le fue declarado sin lugar, mediante decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2008, por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual este Tribunal no tiene que valorar en cuanto a ello, y así se decide.-
De igual manera, la parte demandada hizo valer como documento público declaraciones efectuadas por los ciudadanos Edgar Narciso Garcés y José Gregorio Medina Aular, el primero de los nombrados por ante el Juzgado Segundo de Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la comisión librada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio por Acción Mero declarativa propuesto por la ciudadana Yolimar Torrealba contra los ciudadanos Giulia Mattia Cerencia Gil y Giovanni Giusepe Cerencia Gil, y el segundo por ante el Juzgado Primero de Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, igualmente por comisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción judicial, con motivo del juicio de nulidad de documento. Al respecto es preciso destacar que, tratándose de unas declaraciones de testigos lo contenido en los documentos promovidos por la demandada, no se aplica al presente caso las reglas relativas a documentos, ya que el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, pues el hecho que el testimonio conste en documento público o autentico, ello no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba, toda vez que tales documentos sólo dan fe que la declaración emana del testigo pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio mediante las repreguntas que pueda formular la parte contraria, por tanto en criterio de esta Instancia dichos testigos debieron ser promovidos por la demandada en la etapa legal correspondiente, como en efecto lo hizo, sólo que estos no comparecieron a rendir declaración testimonial en la oportunidad fijada por el Tribunal aquo, en consecuencia, no se les otorga ningún valor probatorio, y así se decide.
Igualmente la parte demandada promovió prueba de posiciones juradas, la cual se entiende como desistida por cuanto el Tribunal aquo fijó oportunidad para presentar informes sin constar en autos las resultas de dicha prueba, no siendo esto alegado por la demandada en su escrito de Informe, al contrario hizo uso de ese derecho dentro del lapso fijado para tal fin, razón por la cual este Tribunal no tiene que valorar al respecto, y así se decide.-
El presente juicio se refiere a una Acción Reivindicatoria de un bien inmueble, descrito anteriormente, se fundamenta esta acción en lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, que reza:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
De la precitada norma se infiere que el propietario puede intentar dicha acción a los fines de que se reconozca su derecho de propiedad y al mismo tiempo se le restituya la posesión del bien inmueble objeto de la misma, contemplando así la acción reivindicatoria como la defensa eficaz del derecho de propiedad.-
Doctrinariamente se ha establecido que las condiciones que deben cumplirse para la interposición de la acción reivindicatoria de bienes inmuebles son:
I) El demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa. II) El actor debe demostrar que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa que reivindica. III) El demandante debe probar la identidad de la cosa en el sentido de que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el reo. (Cosa, Bienes y Derechos Reales, 4ta. edición aumentada y corregida, 1.995, Pág. 206 al 208, Aguilar Gorrondona José Luis).-
Así pues, si el derecho a reivindicar constituye, en doctrina una acción útil que solo el propietario le es conferido, resulta lógico que se le exija al actor la prueba de la propiedad que invoca para quitar al demandado la posesión del bien perseguido en la acción reivindicatoria.-
Asimismo, en lo que respecta a los requisitos de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0187 del 22 de Marzo de 2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, expediente N° 00465-00297 estableció lo siguiente:
“Como el recurrente sostiene, la Acción Reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el Actor sea propietario del Inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legitima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.
Quien aquí decide comparte en todos sus términos los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra mencionados, en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para la interposición de la acción reivindicatoria de bienes inmuebles, y así queda establecido.-
La parte actora afirma en su libelo de demanda por reivindicación que es propietaria del inmueble cuya reivindicación pretende y que dicho inmueble lo poseen la demandada de autos, cuando en realidad es de su propiedad. En consecuencia, la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones y de manera especial tiene la carga de probar los antes señalados requisitos para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, vale decir, que es la propietaria del inmueble cuya reivindicación pretende y que el inmueble que posee la demandada es el mismo del cual es propietaria.-
Ahora bien, de acuerdo a la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, este Tribunal puede constatar que la parte demandante demostró la identidad del inmueble a reivindicar, ya que, el inmueble ocupado por la demandada es de su propiedad, es decir existe coincidencia entre el inmueble del cual alega ser propietaria con el inmueble que se pretende reivindicar, por lo tanto es necesario declarar la procedencia de la presente acción reivindicatoria, como en efecto se declara.-
Decisión
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACION, interpuesto por la ciudadana, YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.854.135, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Octubre de 2.009, en consecuencia se CONFIRMA, la referida sentencia en la cual se declaro CON LUGAR la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el abogado MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.000, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GIULIA MATTIA CERENZIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 8.311.880, en contra de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.854.135, de este domicilio, ordenándose a la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE TORREALBA, antes identificada, a entregar a su propietaria ciudadana GIULIA MATTIA CERENZIA, ya identificada, libre de bienes y personas el inmueble constituido por un apartamento de setenta y seis metros con setenta centímetros cuadrados (76,70 m²), distinguido con las siglas 3-D, ubicado en el Piso 3, del Edificio Residencias Caribe I, situado en la Calle Venezuela con Avenida Principal de la Urbanización Caribe, en esta ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Fachada norte del edificio que da con terrenos de Donato Alceste; Sur: Con apartamento 3-C; Este: Con pasillo de circulación; Oeste: Con fachada oeste del edificio que da a terrenos del municipio. De igual manera se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por cuanto la parte Apelante resultó totalmente vencida en la presente recurso, se le condena al pago de las Costas Procesales generadas en el mismo, todo ello de conformidad en lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 286 ejusdem. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de esta decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha siendo las once y cincuenta y cinco minutos (11:55 AM) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de ley. Conste.
El Secretario
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