REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000141

PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA DÍAZ DE MISTRETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-494.550.
APODERADO JUDICIALE DE
LA PARTE DEMANDANTE: DAVID GABRIEL REQUENA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.576.
PARTE DEMANDADA: DOMINGO ANTONIO VELÁSQUEZ SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.188.885.-
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae esta causa al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada DOMINGO ANTONIO VELÁSQUEZ SIFONTES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.188.885, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS CEDEÑO, Inpreabogado Nº 63.883, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de diciembre 2009, por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaro CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana JOSEFINA DÍAZ DE MISTRETA, titular de la cedula de identidad Nº V-494.550, por desalojo contra el recurrente. Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 10 de marzo 2010 y por auto de fecha 18 de marzo 2010, se fijo el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Ahora bien, de acuerdo a la revisión y análisis de las actas del proceso, observa esta juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo de demanda interpuesta por ante el Tribunal A Quo, por la ciudadana JOSEFINA DÍAZ DE MISTRETA, contra el ciudadano DOMINGO ANTONIO VELÁSQUEZ SIFONTES, por desalojo. La demanda fue admitida en fecha 29 de septiembre de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 06 de octubre de 2009, se dejó constancia de no haberse practicado la citación personal del demandado. Cursan en autos las actuaciones relacionadas con la notificación de la parte demandada cumplida por el Secretario del a-quo conforme resultas consignada por este en fecha 21 de octubre de 2009. La parte actora consigno escrito de promoción de pruebas en fecha 30 de octubre 2009. En fecha 02 de noviembre de 2009 mediante auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas. En fecha 27 de noviembre de 2009, compareció el demandado asistido por el abogado Alexander José López y solicitó copias simples del expediente.
En fecha 10 de diciembre 2009, Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaro CON LUGAR la demanda, condenando al demandado a desalojar el inmueble ubicado en la Calle Montes, Nro. 27, El Pensil, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, constante de 307,75 mts2 de superficie, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones consta en autos y en consecuencia se condena al demandado a entregar el identificado inmueble arrendado libre de bienes y personas. Así mismo de conformidad con el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede para ello a la parte perdidosa un plazo improrrogable de 06 meses contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
En fecha 14 de diciembre de 2009, la parte demandada ejerció recurso de apelación, en virtud de lo cual en fecha 2 de marzo de 2010 el Tribunal de la causa una vez oída la apelación ordenó remitir el expediente a esta Instancia.
En fecha en fecha 18 de marzo 2010, esta Alzada recibió la presente causa, fijando la oportunidad para dictar sentencia.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de apelación lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La apelación lleva como fin provocar el nuevo estudio del juicio que motivo la sentencia dictada por el Juez A Quo, a los fines de que se modifique dicha decisión, por la facultad que tiene el juzgador de declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa en el primer grado de jurisdicción. De la revisión realizada, observa esta alzada que se trata de un juicio de desalojo donde la actora manifestó al Tribunal ser propietario de un inmueble, que tenía en arrendamiento verbal con el Ciudadano demandado, fundamentó sus pretensiones en lo establecido en los artículos 33 y 34 literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, es un principio básico del derecho procesal Civil, que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir cuando habiendo sido citado conforme a la Ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, así lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Ocurre entonces la inversión de la carga de la prueba, es decir la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepcionales que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Esta Alzada para decidir observa Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, así las cosas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta, que indica; Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento. Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones: “Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.
Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314): “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.
Nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.
Ahora bien, el desalojo arrendaticio no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea éste verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley; de un examen del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada, ciudadano DOMINGO ANTONIO VELÁSQUEZ SIFONTES, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses; opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia. Así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DOMINGO ANTONIO VELÁSQUEZ SIFONTES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.188.885, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS CEDEÑO, Inpreabogado Nº 63.883, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de diciembre 2009, por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por DESALOJO intentado por la ciudadana JOSEFINA DÍAZ DE MISTRETA en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO VELÁSQUEZ SIFONTES, identificados en autos; en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión, para lo cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado A-quo de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de Ley.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2.010) - Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Dra. Adamay Payares Romero
El Secretario,

Abg. Jairo Daniel Villarroel
En esta misma fecha, siendo las doce y Cuarenta y cinco minutos (12:45 de la Tarde, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario,