REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2005-000082
PARTE DEMANDANTE: VICENZO VERGA DE MONTE, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.224.2438.333.617.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL ORTIZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 8.249.979 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.302.- .-

PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE VALDEZ RICOMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.786.165.-

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil CORPORACION DIVERSA, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Enero de 1.999, bajo el N° 28, Tomo A-1, representada por el ciudadano PEDRO JOSE AQUINO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.863.235.-

APODERADOS JUDICIALES
DEL TERCERO: JOSE CARLOS MOURA ZALATAN, JUVENCIO SIFONTES, PEDRO JOSE AQUINO y JESUS GOMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.383, 50.361, 60.098 y 77.000, respectivamente.-
MOTIVO: TERCERIA
I
Encontrándose la presente causa en etapa de decisión, esta Juzgadora previo análisis y revisión de las actas procesales considera oportuno pasar a resolver lo siguiente:

PUNTO PREVIO
DE LA ACCIÓN PRINCIPAL

Mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió demanda por DESALOJO, propuesta por el ciudadano VICENZO VERGA DE MONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.224.243, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALVAREZ OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.308, en contra del ciudadano PEDRO VALDEZ RICOMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.786.165, alegando que es propietario legítimo de un inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes de una casa de habitación, dos locales comerciales y una parcela de terreno en la cual se encuentran enclavadas las mismas, ubicada en la Avenida 5 de Julio, número 6-79, de la ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con casa que es o fue del ciudadano FRANCISCO GIL, en una extensión de CUARENTA Y DOS METROS (42 Mts); SUR: Casa que es o fue del ciudadano ALFONSO NARANJO, en una extensión de CUARENTA Y DOS METROS (42 Mts); ESTE: Con la Avenida 5 de Julio que es su frente, en una extensión de ONCE METROS (11 Mts) y OESTE: Con fondo con la casa del ciudadano JOSE ROMERO, en una extensión de ONCE METROS (11 Mts) y que tiene una superficie de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (462 Mts2), con nomenclatura número 04-43-06-15 del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; que es propietario de las bienhechurías, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, el 21-08-1.998, el cual quedó anotado bajo el N° 60, Tomo 97; la parcela de terreno según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 15-06-1.999, el cual quedó registrado bajo el N° 17, folios 99 al 104, Protocolo Primero, Tomo 23, Segundo Trimestre de 1.999. Que en fecha 30 de Agosto de 2.001, celebró contrato verbal por tiempo indeterminado y de mensualidades vencidas, con el ciudadano PEDRO JOSE VALDEZ RICOMAS, plenamente identificado supra, a quien le cedió en arrendamiento un local de CUATRO METROS (4 Mts) de frente por CUATRO METROS (4 Mts) de fondo, constituido por dos (2) locales comerciales y una vivienda, ubicado en la Avenida 5 de Julio, N° 6-79 de la ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui y se estableció de mutuo acuerdo como canon de arrendamiento la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00CTS (Bs. 800.000,oo). Que después de haber transcurrido Un (1) año y dos (2) meses pagando correctamente, el ciudadano PEDRO JOSE VALDEZ RICOMAS, dejó de pagar, o sea, hasta el mes de Octubre de 2.002, y apartir del mes de Noviembre de 2.002, se niega a pagar y que adeuda Veintiséis (26) meses de cánones de arrendamiento.
Que fundamentó su demanda en los Artículos 1.579, 1.585, 1.592 del Código Civil y 33 y 34 de la Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios. Estimando su demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo).-
En fecha 11 de Abril de 2.005, el ciudadano PEDRO JOSE VALDEZ RICOMAS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.776.165, debidamente asistido por el Abogado JOSE STALIN MENDEZ SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.720, mediante escrito se da por citado en la causa y propone convenimiento a la parte demandante.-
En fecha 13 de Abril de 2.005, el ciudadano VICENZO VERGA DEMONTE, plenamente identificado supra, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALVAREZ OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.608, acepta el convenimiento ofrecido por la parte demandada y solicita que el mismo (convenimiento) fuera homologado por el Tribunal.-
En fecha 15 de Abril de 2.005, el abogado en ejercicio PEDRO JOSE AQUINO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.098, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION DIVERSA, C.A., presenta escrito de oposición a la Medida de Secuestro decretada en la causa principal, en virtud de que éste, presentó demanda de Tercería y la misma fue admitida.-
En fecha 03 de Mayo de 2.005, el ciudadano VICENZO VERGA DEMONTE, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALVAREZ OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.308, mediante escrito, solicita la abstención voluntaria en el conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04 de Mayo de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma circunscripción Judicial, dicta auto mediante el cual Niega el ilegitimo pedimento de inhibición planteado por la parte actora.-
En fecha 06 de Mayo de 2.005, el ciudadano VICENZO VERGA DEMONTE, plenamente identificado en autos, confiere poder apud acta al abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL ORTIZ BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.302.-
En fecha 09 de Mayo de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo de la causa, fundamentando la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82, Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 31 de Mayo de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, le da entrada a la causa y ordena su curso legal correspondiente.-
En fecha 20 de Junio de 2.005, el ciudadano VICENZO VERGA DEMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.224.243, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALVAREZ OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.308, mediante diligencia solicita al Tribunal la homologación del convenimiento celebrado por las partes.-
En fecha 22 de Junio de 2.005, el Tribunal mediante auto se abstiene de homologar el convenimiento, en virtud de que para esa fecha se encontraba en trámite y sin decidir el juicio de tercería, interpuesto como consecuencia de la causa.-
En fecha 16 de Julio de 2.009, quien suscribe el presente fallo, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA TERCERIA

Mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE AQUINO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.098, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION DIVERSA, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Enero de 1.999, bajo el N° 28, Tomo A-1, en fecha 14 de Abril de 2.005, demanda por TERCERIA a los ciudadanos VICENZO VERGA DEMONTE y PEDRO JOSE VALDEZ RICOMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.224.243 y 2.786.165, respectivamente, alegando para ello; que por ante este Tribunal cursa demanda de Desalojo, propuesta por el ciudadano VICENZO VERGA DEMONTE, en contra del ciudadano PEDRO JOSE VALDEZ RICOMAS, que dicha demanda fue admitida y decretada medida de secuestro con la cual afecta los derechos e intereses de su representada.-
Fundamentó su demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 370 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 371 ejusdem, los cuales establecen la intervención de terceros en las causas donde pretenda tener un derecho preferente.-
Estimando su demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo).-
En fecha 15 de Abril de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto admite la tercería, ordenando la citación de los ciudadanos VICENZO VERGA DEMONTE y PEDRO JOSE VALDEZ RICOMAS, plenamente identificados supra.-
En fecha 21 de Junio de 2.009, mediante diligencia suscrita por el ciudadano VICENZO VERGA DEMONTE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALVAREZ OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.308, solicita la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de Junio de 2.005, los abogados en ejercicio PEDRO AQUINO y JOSE MOURA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.098 y 95.383, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACION DIVERSA C.A., solicitan sea desechada las pretensiones y solicitudes hechas por el ciudadano VICENZO VERGA DEMONTE.-
En fecha 28 de Junio de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta auto mediante el cual declara improcedente la solicitud de Perención de la Instancia hecha por el ciudadano VICENZO VERGA DEMONTE.-
En fecha 28 de Septiembre de 2.005, el ciudadano VICENZO VERGA DEMONTE, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALVAREZ OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.308, solicita mediante escrito Inspección Ocular en el inmueble objeto de la demanda principal.-
En fecha 07 de Octubre de 2.005, mediante auto dictado el Juzgado fijó el sexto (6) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de hacer efectiva la Inspección solicitada.-
En fecha 18 de Octubre, siendo la oportunidad para hacer efectiva la practica de la Inspección solicitada, el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de los particulares solicitados para dicha Inspección.-
En fecha 03 de Noviembre de 2.005, mediante escrito presentado por el ciudadano PEDRO JOSE VALDEZ RICOMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.796.165, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR BURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.076, se da por citado en la causa.-
En fecha 03 de Noviembre de 2.005, el ciudadano PEDRO JOSE VALDEZ RICOMAS, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR BURIEL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.076, otorga poder especial al ciudadano VICENZO VERGA DEMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.224.243.-
En fecha 07 de Noviembre de 2.005, el ciudadano VICENZO VERGA DEMONTE, supra identificado, actuando en su propio nombre y en nombre y representación del ciudadano PEDRO JOSE VALDEZ RICOMAS, otorga poder especial al abogado en ejercicio EDGAR BURIEL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.076.-
En fecha 07 de Noviembre de 2.005, los ciudadanos VICENZO VERGA DEMONTE y PEDRO JOSE RICOMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.224.243 y 2.786.165, respectivamente, mediante escrito presentado contestan al fondo de la demanda en los siguientes términos: rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en derecho contenidas en la demanda de Tercería. Oponiendo así mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 348 Ejusdem; las contenidas en el Ordinal 3° y alegó así mismo los requisitos establecidos en los ordinales 5° y 6° del Artículo 340 Ibídem.-
Llegado el lapso probatorio, presentaron sus respectivos escritos, la parte demandada, en fecha 10 y 15 de Noviembre de 2.005 y demandante en fecha 15 de Noviembre y 01 de Diciembre de 2.005.-
Admitidas como fueron en sus respectivas oportunidades las pruebas aportadas por las partes, pasa esta sentenciadora a analizar las mismas:

ANALISIS PROBATORIO

De la Parte Demandante:
1.- En el Capitulo IX, en su Particular Primero: Invoco el merito favorable de todos y cada uno de los hechos narrados y argumentos de derecho expuestos en la demanda de tercería, a cuya prueba este Tribunal no le da valor probatorio algún por ser promovida en forma genérica sin especificar que hechos concretos se pretenden probar. Y así decide.-
2.- Invocó el merito favorable de todos y cada uno de los documentos y actas que conforman la copia certificada del Expediente BH03-V-2003-000076, expedidas por este Tribunal, la cual acompañó a la demanda, la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por haber sido éste un instrumento emanado de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
3.- Invocó el merito favorable del documento Poder que forma parte de las aludidas actas que conforman las referidas copias certificadas, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Puerto La Cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de Febrero del 2.003, el cual quedó anotado bajo el N° 61, Tomo 09 de los respectivos libros llevados por esa Notaría Pública, la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por haber sido éste un instrumento emanado de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
4.- Opuso el merito favorable de los siguientes documentos: Contrato de electricidad de Corporación Diversa C.A.; Orden de Revisión de Servicio, signada con la Nomenclatura folio 85044, de fecha 25 de Febrero de 2.005, de Eleoriente; Factura de electricidad y otros servicios correspondiente al mes de Octubre de 2.002; Factura de Electricidad y Otros servicios correspondiente al mes de Marzo de 2.003, de corporación Diversa, prueba ésta que este Tribunal no les otorga valor probatorio, por ser estas impertinentes, ya las mismas no guardan relación con lo debatido en la presente causa. Así se declara.-
5.- Opuso el merito favorable de los memorandos internos de la empresa Telcel, donde se le notifica a Corporación Diversa C.A., que ha sido aprobado el código como Agente Autorizado del TELCEL BELLSOUTH de fecha 22 de Abril de 2.002 y otro Memorando interno de la empresa TELCEL de fecha 03 de Junio de 2.003, en donde se notifica a Corporación Diversa la aprobación como Centro de Comunicaciones, a cuya prueba este Tribunal no les otorga valor probatorio, por ser estas impertinentes, ya las mismas no guardan relación con lo debatido en la presente causa. Así se declara.-
6.- Opuso el merito favorable de la Patente de Industria y Comercio del año 2.001, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Dirección de Administración Tributaria, a cuya prueba éste Tribunal a pesar de ser emanada de un funcionario público no le otorga valor probatorio, por ser estas impertinentes, ya las mismas no guardan relación con lo debatido en la presente causa. Así se declara.-
7.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos YAMILE DRIJA BALADI, ISABEL PERICAGUAN, CELINA CAMARGO FLORIAN, IMAD YAHIA y FADI ABDUL KHALEK, quienes son venezolanos, mayores de edad, quienes contestaron por ante el Tribunal las ciudadanas YAMILE DRIJA BALADI, ISABEL EMILIA PERICAGUAN YAGUARAN Y FLORIAN CELINA CAMARGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.202.727, 8.468.986 y 17.730.421, respectivamente, rindiendo sus respectivas deposiciones, éstas contestaron:
Que conocen y han oído de la corporación Diversa; que saben donde queda ubicada; que nunca han escuchado nombrar al ciudadano Pedro Valdez Ricoma; que el local comercial donde funciona el agente autorizado servia de venta de lencería o bisutería hasta el mes de enero del 2.005, que en el año 99 ocupa corporación diversa el local N° 6-79, ubicado en la Avenida 5 de Julio o Boulevard 5 de Julio.-
Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, esta sentenciadora aprecia las declaraciones de las ciudadanas YAMILE DRIJA BALADI e ISABEL EMILIA PERICAGUAN YAGUARAN, arriba identificadas, como demostrativo de que la Corporación Diversa funciona en el Local comercial N° 6-79, ubicado en la Avenida 5 de Julio o Boulevard 5 de Julio, donde funciona el Agente Autorizado Movistar, desde el año 1.999, quedando las testigos antes mencionadas hábiles y constes al señalar todos los hechos antes mencionados, por lo que al no haber incurrido en contradicciones concordando sus deposiciones entre sí, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio; en cuanto a la Testigo FLORIAN CELINA CAMARGO, identificada supra, este Tribunal desecha su declaración por cuanto incurrió en contradicción en sus deposiciones al señalar ésta que la corporación Diversa se encuentra en el local comercial desde el año 99 y luego señala que la misma (corporación Diversa), funciona desde hace como dos (2) o tres (3) años, lo que sería para ese entonces desde el año 2.003 y así se declara.-

De la parte Demandada:
1.- Invoco el merito favorable de los autos, con toda la fuerza y valor probatorio que se desprende de ellas, específicamente el referido al libelo de demanda indicado como causa principal con la nomenclatura BP02-V-2005-000082, interpuesta por VICENZO VERGA DEMONTE contra PEDRO JOSE VALDEZ RICOMAS, a cuya prueba este Tribunal no le da valor probatorio alguno por ser promovida en forma genérica sin especificar que hechos concretos se pretenden probar. Y así decide.-
2.- Invocó el merito favorable de los autos, con toda fuerza y valor probatorio que se desprende a la transacción o convenimiento de la Demanda de la causa principal, a cuya prueba esta sentenciadora la declara Impertinente, en virtud de que la misma no guarda relación con lo que pretende dilucidar con la presente tercería. Así se declara.-
3.- Invocó el merito favorable que se desprende de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, en fecha 18 de Octubre de 2.005, en el inmueble ubicado en la Avenida 5 de Julio hoy Boulevard N° 6-79 de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, a cuya prueba este Tribunal le da pleno valor probatorio, por haber sido éste un instrumento emanado de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
4.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE RAFAEL CHANCHAMIRE CULPA, ANA CARELINA TURIPE, FRANCISCO AGUACHE y JOVANY GAMEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.208.764, 18.298.612, 4.903.561 y 12.827.493, respectivamente, quienes contestaron por ante el Tribunal los ciudadanos ANA CARELINA TURIPE ZAMORA y YOVANY GAMEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.298.612 y 12.827.493, respectivamente, rindiendo sus respectivas deposiciones, éstos contestaron:
Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO JOSE VALDEZ RICOMA, que tenía un negocio pequeño arrendado en la Avenida 5 de Julio, hoy Boulevard; que dicho inmueble se lo arrendaba al ciudadano VICENZO VERGA DEMONTE, Que el local comercial tiene unas medidas de Tres por Cuatro metros más o menos; que en la actualidad se encuentra una tienda de telefonía movistar; que el ciudadano PEDRO JOSE VALDEZ RICOMAS, en el inmueble arrendado vendía bisutería, collares, zarcillos, etc.-
Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, esta sentenciadora aprecia las declaraciones de los ciudadanos ANA CARELINA TURIPE ZAMORA y YOVANY GAMEZ SALAZAR, arriba identificados, como demostrativo de que el ciudadano PEDRO JOSE VALDEZ RICOMAS, tenía un local comercial arrendado al ciudadano VICENZO VERGA DEMONTE, ubicado en la Avenida 5 de Julio hoy, Boulevard 5 de Julio, en el cual vendía bisutería, etc., que dicho local comercial mide aproximadamente Tres (3) metros por Cuatro (4) metros, quedando los testigos antes mencionados hábiles y constes al señalar todos los hechos antes mencionados, por lo que al no haber incurrido en contradicciones concordando sus deposiciones entre sí, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio y así se declara.-
5.- Solicitó la practica de Inspección Judicial específicamente en el local comercial arrendado al ciudadano PEDRO JOSE VALDEZ RICOMAS, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial dejó expresa constancia por así haberlo visto de la ubicación, medidas y linderos del local comercial; así como también señaló que en el lindero Sur del local comercial se encuentra una tienda de comunicaciones identificada como Diversa II, a cuya prueba este Tribunal le da pleno valor probatorio, por haber sido éste un instrumento emanado de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

CONCLUSION PROBATORIA

Observa esta sentenciadora, que el caso planteado está constituido por una demanda de Tercería, a través del cual el tercero interviniente pretende oponerse a que la causa principal homologado el Convenimiento por las partes involucradas en el juicio Principal (DESALOJO), y así como consecuencia del mismo (homologación) sea ejecutada, alegando tener un derecho preferente al del demandante sobre el inmueble objeto de la causa principal, ya que alega que el mismo se encuentra arrendando dicho inmueble a otra persona distinta a su legitimo dueño.
Muchas han sido las definiciones que de Tercería se han dado, el maestro BRICE sostiene que la tercería “…es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
La extinta Corte Suprema de Justicia expresó que por tercería debe entenderse “…el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes. Bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho, o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio”.
En la definición anterior se precisan las clases de tercería, es decir, el derecho alegado por el tercero podrá ser como anotó el maestro BRICE, preferente, concurrente o excluyente.
La tercería preferente se da cuando el tercero alega tener mejor derecho sobre los bienes que el pretendido por el accionante en juicio principal. El tercero persigue hacer efectiva su acreencia con preeminencia al demandante.
Será concurrente, si el derecho del tercero es igual al del actor o junto a éste pretenda lograr su objetivo.
La excluyente se producirá cuando el tercero tenga el dominio de los bienes demandados, embargados o sometidos a secuestro y su finalidad consiste en mantener la propiedad del bien objeto de la controversia. Existe también la tercería denominada por un sector de la doctrina como coadyuvante, a través de la cual, el tercero se incorpora al juicio con el propósito de ayudar al demandante en su pretensión o al demandado a vencer en el proceso. Esta es la intervención adhesiva que el Código de Procedimiento Civil incluye dentro de la intervención de terceros.
De lo precedentemente expuesto se colige palmariamente que la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil se da en el caso que el tercero concurra en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada o cuando pretende hacer valer la propiedad de la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada, para lo cual se requiere que el tercerista pretenda un derecho real, pues en caso contrario su tercería sería inadmisible, exigiéndose que se interponga dicha tercería a través de una demanda que debe llenar los requisitos del artículo 340 del Código Adjetivo, contra las partes intervinientes en el juicio principal tal y como lo prevé el artículo 371 ejusdem; la contenida en el ordinal 2º se realiza por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito, antes de practicarse la medida o después de ejecutada la misma; la contenida en el ordinal 3° del mencionado Código, está dirigida a ayudar a una de las partes a vencer en el proceso debe ser acompañada con prueba fehaciente que demuestre el interés del tercero en el asunto, siendo considerada la prueba fehaciente como aquél instrumento fidedigno, que hace fe, otorgado por un funcionario público; en los ordinales cuarto y la quinto se hará en la contestación de la demanda, la cual no será admitida si no se acompaña como fundamento de ella la prueba fundamental; o la del ordinal 6to, a través del recurso de apelación.
En otro orden de idea, a manera de fundamentar la decisión es de observar:
Que si bien es cierto, la Tercería es una de las vías establecidas en la Ley para la intervención de un tercero en juicio, en la que se intenta una pretensión contra los contendientes principales, a través de una demanda en forma que debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según lo previsto en el artículo 371 ejusdem. Esta intervención, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 ibidem, puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, pudiéndose oponer a ello siempre que se funde en instrumento público fehaciente. De modo que la existencia de tal instrumento es un presupuesto para la suspensión de la ejecución y no de admisibilidad de la demanda de Tercería. No es menos cierto que siendo una pretensión que se dirige contra las partes del juicio en que se pretende intervenir, el acto debe cumplir con determinados presupuestos de admisibilidad. En efecto, el tercero debe alegar una conexión entre las pretensiones, esto es, la del juicio principal y el de tercería.
En tal sentido, como lo dispone el ordinal 1° del artículo 370 ejusdem, debe fundamentarse en un hecho concreto y específico que el tercero reclama, en todo o en parte sobre la cosa o el derecho controvertido. Por ello, como lo afirma el autor Román Duque Corredor (Apuntaciones sobre el proceso civil ordinario, tomo II, 1999, 62-63) “…no es suficiente para sustentar la tercería, el derecho genérico que tienen los acreedores quirografarios sobre el patrimonio de sus deudores como prenda común para garantizar sus obligaciones”.
Así las cosas, esta sentenciadora observa, que si bien con la tercería propuesta la Sociedad Mercantil CORPORACION DIVERSA, C.A., pretendía un derecho preferente sobre el inmueble objeto de demanda por Desalojo, ubicado en la Avenida 5 de Julio N° 6-79 de la ciudad de Barcelona, también es cierto que de las Inspecciones Judiciales realizadas, y así como de las deposiciones efectuadas a los distintos testigos presentados por las partes se evidencia que el local comercial donde se encuentra establecida la Sociedad Mercantil CORPORACION DIVERSA, C.A., se encuentra en pleno funcionamiento; más no así el local comercial objeto de la demanda por DESALOJO, lo que haría forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la presente Tercería como así será declarada por éste Tribunal en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-
DECISION
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por TERCERIA con fundamento en el Ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE AQUINO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.098, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION DIVERSA, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Enero de 1.999, bajo el N° 28, Tomo A-1, en fecha 14 de Abril de 2.005, demanda por TERCERIA a los ciudadanos VICENZO VERGA DEMONTE y PEDRO JOSE VALDEZ RICOMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.224.243 y 2.786.165, respectivamente.-
SEGUNDO: Se HOMOLOGA el Convenimiento realizado por el ciudadano PEDRO JOSE VALDEZ RICOMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.776.165, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE STALIN MENDEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.720, en fecha 11 de Abril de 2.005 y debidamente aceptado por el ciudadano VICENZO VERGA DEMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.224.243, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALVAREZ OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.608, en fecha 13 de Abril de 2.005, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil y lo toma como sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, en consecuencia, se ordena la entrega material al ciudadano VICENZO VERGA DEMONTE, suficientemente identificado, del inmueble objeto del presente juicio, constituido por un Local comercial situado en la Avenida 5 de julio Nº 6-79, con nomenclatura catastral 04-43-06-15, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentra identificados supra. Así se decide.-
TERCERO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante en la Tercería, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio. Notifíquese a las partes de esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,

Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana se publico la anterior resolución.- Conste
El Secretario.-